STSJ Cataluña 757/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2012
Fecha05 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 721/2009

Partes: Herminio C/ TEAR CENTRAL y GENERALITAT DE CATALUNYA. DEP D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 757

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 721/2009, interpuesto por Herminio, representado por el/la Procurador/a D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra TEAR CENTRAL y GENERALITAT DE CATALUNYA. DEP D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de junio de 2005, desestimatoria de reclamación número NUM000 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 178.995,16 euros (29.775.634 pesetas).

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis abandona la alegación relativa a la falta de puesta de manifiesto del expediente por el Tribunal Regional (examinada en el Fundamento de derecho tercero de la resolución del TEAC) y combate directamente el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la aplicación de la reducción en la base imponible del 95%, del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, respecto de cuatro terrenos, que según la demanda, estaban afectos a explotación empresarial, de la herencia de la madre y causante, fallecida el 15 de julio de 1997.

Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida:

  1. La Inspección concluyó que no se cumplían las condiciones exigidas en el citado artículo 20 de la Ley 29/1987, corroborando la inexistencia de indicios de actividad empresarial los datos correspondientes a las declaraciones del Impuesto de la Renta de la causante de 1995, 1996 y 1997, los relativos al Impuesto del Patrimonio de 1994, 1995 y 1996, y el hecho de no figurar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, así como que en el momento mismo de las actuaciones inspectoras, cuatro años después de la muerte de la causante, tampoco se había avanzado más allá de la reordenación de terrenos, según fotografías incorporadas a las actuaciones tomadas por el técnico de valoraciones de rústica de Tarragona el 5 de febrero de 2001, lo que también fue ratificado en el informe recabado y obtenido, del Ayuntamiento de Tarragona sobre el Polígono III de La Mora, que concluía señalando que el 5 de mayo de 2000 el Ayuntamiento había requerido a los herederos para que en un plazo de tres meses presentaran los proyectos de urbanización actualizados para poder proceder a su autorización sin que a la fecha de expedición del informe, 15 de marzo de 2001, se hubieran presentado.

  2. En el recurso de reposición interpuesto por el heredero aquí recurrente se insistió en la procedencia de la reducción del 95%, por haberse desplegado por la causante una auténtica actividad empresarial encaminada a la futura ejecución del conjunto de las obras de urbanización de los Polígonos 1 y III del Sector de La Mora, pues cualquier actividad dentro del ámbito de dichos Polígonos "implica una auténtica y real actividad de ejecución de obras de urbanización dentro del Polígono III" y ello por haber rechazado la Inspección que determinados justificantes de pago de cuotas de urbanización del Polígono I tuvieran que ver con el Polígono III (y por tanto con los terrenos para los que se instaba la bonificación), invocando asimismo el artículo 5.Uno a ) y d ) y Dos de la Ley del IVA para sostener en base a él que "se cumplen perfectamente los requisitos para que pueda reputarse la actividad realizada al amparo de la Ley del IVA en relación con la urbanización de los Polígonos 1 y III por parte de la causante; la actividad desplegada desde el año 1983, por no remontarnos más allá, supone claramente la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios.

  3. La reposición fue desestimada por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya por no encontrarse indicios de actividad económica de la causante en los años inmediatos anteriores a su defunción, aun constando solicitudes y trámites referidos a actuaciones urbanísticas en fincas que formaban parte del caudal hereditario, por haber cesado en 1990, argumentando también que tradicionalmente el concepto de empresa era más restringido en el ámbito del Impuesto devengado que en el del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya Ley descansaban las alegaciones del interesado, siendo numerosas las resoluciones, sentencias y respuestas a consultas que, en materia de exención del Impuesto sobre el Patrimonio, y consecuentemente en materia de Sucesiones, exigían los requisitos de ejercicio de la actividad económica, reseñando la respuesta de la Dirección General de Tributos del Estado de 11 de enero de 2002 a consulta referida a la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, que reiteraba la exigencia de local y empleados para poder considerar empresa una inmobiliaria, de lo que se concluía no ser suficiente pagar los trabajos de adecuación de una finca...

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