STSJ Cataluña 477/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2012:8628
Número de Recurso112/2004
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución477/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 112/2004

Partes: Dª. Melisa, Dª. María Luisa, D. Luis María y D. Apolonio contra, "VEAL, SA", "PROMOCIONES CAN POAL, SL" y "CAN CASANOVAS, SL"

SENTENCIA Nº 477

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de por Dª. Melisa, Dª. María Luisa, D. Luis María y D. Apolonio, representados por el procurador de los tribunales Sr. Barba Sopeña y defendidos por el letrado Sr. Miró Fruns, contra de los tribunales Sra. Ribas Buyo y defendido por el letrado Sr. Panzuela Montero, y "CAN CASANOVES, SL", representada por el procurador Sr. Bertrán Santamaría y defendida por la letrada Sra. Fernández Sarriés, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, salvo la mercantil codemandada, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes, salvo también la misma mercantil, presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 6 de junio de 2.012, tras casar el Tribunal Supremo una anterior sentencia dictada por esta Sala.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de las resoluciones del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de determinadas prescripciones.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados así como la declaración de que los terrenos objeto del proceso tienen la condición de suelo urbanizable a todos los efectos.

SEGUNDO

Los actores son propietarios

de unos terrenos situados al norte de Terrassa, en el límite con Matadepera, que han sido clasificados en el planeamiento que impugna como suelo no urbanizable, y calificados en su mayor parte de "Zona de Plana del Vallés" clave D4, y el resto de "Zona del ventall al·luvial recent" clave D2, clasificación que entienden no ajustada a derecho, injustificada, incoherente y arbitraria, por lo que proponen que sean considerados tales terrenos como suelo urbanizable, al carecer de los servicios del suelo urbano.

Constituyendo el objeto de este proceso el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa, instrumento de planeamiento general que se encontraba en tramitación el 21 de junio de 2.002, fecha de entrada en vigor de -9-02), a las determinaciones de dicha ley en su redacción originaria, no siendo de aplicación temporal al caso, por tanto, ni el posterior Decret 287/2003, de 4 de noviembre, aprobando su Reglamento parcial, ni

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 29 de junio de 2.011 (recurso 5234/2007 ) y las que en ella se citan (en similar sentido la de 26 de mayo de 2.011, recurso 5994/2007), con ocasión de resolver en casación sobre los mismos instrumentos de planeamiento objeto de estos autos, recuerda (fundamento quinto) la consolidada jurisprudencia que declara la posibilidad de clasificación de suelo no urbanizable por inadecuación al desarrollo urbano, surgida al interpretar el artículo 9 de la anterior Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y los sucesivos cambios legislativos producidos en la redacción del epígrafe 2; en particular, del significado que debe atribuirse a la modificación que introdujo el Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio en ese artículo 9.2 y, en estrecha relación con lo anterior, el ámbito de discrecionalidad de que dispone la administración a la hora de clasificar un terreno como suelo urbanizable o no urbanizable, distinguiendo, a su vez, según se trate de suelo no urbanizable común o por inadecuación al desarrollo urbano, o de suelo no urbanizable merecedor de alguna protección especial. Recuerda al efecto cuáles han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente del 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

Varias son las razones que conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de

. b) La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998, que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio, especialmente en su fundamento jurídico 14, y

  1. El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso, reflexión que lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2, en el proyecto de ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo hasta ahora razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto-Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998, la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de...

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