SAP Asturias 320/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2012
Número de resolución320/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00320/2012

SENTENCIA nº 320/12

RECURSO APELACION 415/11

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS:

ILmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Ilma. Sra. Dª. Paz Fernandez Rivera González

Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.7 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 415 /2011, en los que aparece como parte apelante BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE AVILES, representados por el Procurador IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DAVID FERNANDEZ SUAREZ, y como parte apelada CASALBER SL, representado por la Procuradora ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, asistido por Letrado FERNANDO ARANCON ALVAREZ- CATELAO,siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Aviles dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 2011 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por CASALVER SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILES y SEGUROS BILBAO por lo que: Primero.- Se condena a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 4966,6 euros, más intereses del CC para la comunidad de propietarios y los intereses del art. 20 LCs para la aseguradora condenada. Segundo.- Se condena a la comunidad de propietarios reseñada a que abone a la actora la cantidad de 1085,09 euros más intereses del cc. Segundo.-Se imponen costas a la demandada."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las demandadas y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de apelación invocados por las demandadas se basa en el error en la apreciación de la prueba en relación con el rechazo que hace la sentencia de instancia de la aplicación de la fuerza mayor que la parte demandada sustentaba en la intensidad de las precipitaciones y fuertes rachas de viento como causa de la inundación que provocó los daños en el local de la entidad actora, que es lo que constituye el objeto de este juicio.

Sostiene la parte apelante que ha acreditado lo inusual del fenómeno meteorológico acontecido el día 4 de octubre de 2010, mediante certificado de la Agencia Estatal de meteorología (AEMET) (folio 130). Dicho informe realizado en el observatorio meteorológico del Aeropuerto de Asturias señala que el día 3 de octubre de 2010 existió una precipitación total de 39,1 l/m2 y una racha máxima de viento de 132 k/h, a las 22.15

h., mientras que al día siguiente la precipitación total fue de 21.1 l/m2 y una racha máxima de viento de 91 k/h a la 1.14 h.

Para determinar si existe fuerza mayor ha de acudirse al concepto que ha elaborado la jurisprudencia, y aunque en teoría el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos distintos que la doctrina ha intentado definir separadamente, en la práctica la jurisprudencia los trata indistintamente. Para la STS 23 de mayo de 2008 "se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de imprevisibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (entre otras, SSTS

22.12.1981, 11.11.1982, 8.5.1986, 8.7.1998 y 23.6.1990, y en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la STS 4.11.2004 ); también, ha manifestado esta Sala que la aplicación del artículo 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso".

Reconociendo que vientos de 132 km/h. no son habituales en Asturias y que incluso la AEMET señala el día 3 de octubre de 2010 y la velocidad del viento de 132 k/h. como el máximo medido en Asturias entre 1968 y 2010 (folio 126), y sin ni siquiera entrar a valorar que, conforme al art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, relativo a riesgos extraordinarios, entiende como tales los "vientos extraordinarios, definidos como aquéllos que presentan rachas que superen los 135 Km/h.", lo cierto es que lo que debe valorarse aquí es la caída de hojas de árboles que según se dice provocaron el atasco del sumidero y la posterior inundación causante de los daños por los que se reclama, y es evidente que no son necesarios vientos de tal intensidad para que se desprendan y arrastren hojas de árboles, más aún cuando los hechos sucedieron en otoño.

No se trata por tanto de que el viento haya desplazado determinados objetos que por su volumen o peso no es previsible que se muevan sino como consecuencia de vientos de una excepcional intensidad, sino de hojas de árboles en una zona rodeada de parques y con bastante vegetación, como explicó en su interrogatorio la presidenta de la Comunidad de Propietarios, aunque es cierto que existe una circunstancia diferente en este caso, pues para que las hojas caigan en el patio, han de sobrepasar la altura de un cuarto piso.

Sin embargo y a pesar de que las hojas han de volar y sobrepasar tal altura, no es un hecho excepcional que aparecieran hojas en dicho patio, como reconoció tanto el perito Sr. Felicisimo al manifestar que no podía asegurar que las hojas hubieran caído todas ese día o que ya se hubieran acumulado en fechas anteriores (min. 4.35), como la Presidente de la Comunidad, al contestar a la pregunta de si habían caído hojas en otras ocasiones, manifestando "que si ha hecho viento caen alguna vez, pero como esta vez nunca" (min. 16.14).

Puede por tanto concluirse que el hecho imprevisible o que previsto fuera inevitable, no sería tanto que a consecuencia de...

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