SAP Melilla 71/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha04 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

- Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo: 213050

N.I.G.: 52001 41 2 2012 1038146

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000064 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000122 /2012

RECURRENTE: Millán

Procurador/a: SIMI HAYON MELUL

Letrado/a: ROSA MARIA CARBAJO GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 71

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a cuatro de Septiembre de 2.012

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Simi Hayon Melul en nombre y representación de Millán contra la Sentencia recaída en el Procedimiento de Juicio Rápido Nº 122/12 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por el delito de Quebrantamiento de condena, bajo el número de Rollo 64/12. Siendo la parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Mayo de dos mil doce, recayó la sentencia meritada, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que apreciando la eximente completa de enajenación mental debo absolver y absuelvo al acusado Millán, del delito de quebrantamiento de condena ya definidos, procediendo imponer la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico por el plazo máximo de NUEVE MESES, medida que debe cumplirse en establecimiento adecuado a la alteración psíquica apreciada, a determinar en ejecución de sentencia, que no podrá abandonar sin autorización del Tribual y sin perjuicio de que durante su ejecución pueda decretarse el cese, suspensión o sustitución de dicho internamiento por una medida de seguridad de las prevenidas en el art. 96 del Código Penal, debiendo remitirse desde el centro los informes adecuados cada 3 meses; con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Simi Hayon Melul en nombre y representación de Millán y asistido legalmente por la Letrada Dª Rosa Mª Carbajo García interpuso contra la misma en tiempo y forma Recurso de Apelación, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, consistente en la falta de motivación de la medida de seguridad impuesta; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala se dicte resolución en la que aprecie la causa de nulidad respecto de la medida de seguridad impuesta o alternativamente se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se acuerde la imposición de la medida de seguridad del art. 96.3 11ª del C.P .

TERCERO

De dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al Recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Julio de 2012, se acordó formar el preceptivo Rollo de Sala y designar Magistrado-Ponente por el Turno correspondiente; acordándose mediante Providencia de la misma fecha, fijar el día 3 de Septiembre de 2012 para deliberación y resolución del Recurso, en que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el motivo del recurso, cuestiona el acusado recurrente la fundamentación de la aplicación por la Juez aquo, del art. 101 y demás concordantes del Código Penal, en virtud de los cuales le ha sido impuesta una medida de internamiento en centro médico-psiquiátrico en régimen cerrado por tiempo máximo nueve meses, y por otro lado la adopción de la precitada medida en lugar de contemplarse la posible adopción, dadas sus circunstancias, de una medida del art. 96 CP como es el sometimiento a tratamiento médico externo. En apoyo de su pretensión, expone que a la enfermedad mental que padece le ha sido recomendado tanto por el medico forense, como por los servicios médicos que le atendieron en el en el Hospital comarcal de Melilla, tratamiento farmacológico pautado y considerando negativo el internamiento, dado que, la aislada ejecución de estos hechos no puede ser considerada como indicio determinante de una peligrosidad tal que justifique tan prolongado internamiento en centro cerrado. Estima, en suma, injustificada, innecesaria y perjudicial dicha medida, por contraria a los derechos fundamentales derivados de los arts. 17 y 24 de la Constitución, máxime teniendo en cuenta las conclusiones forenses en el sentido de que, si toma puntualmente su medicación y está sometido a un estricto control médico externo, podría gobernarse por sí mismo.

SEGUNDO

Son varios los preceptos que dedica el Código Penal a regular este tipo de medidas de seguridad. Al detallar en qué podrán consistir estas medidas, distingue el Código Penal, bajo un sistema «numerus clausus», entre formas privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP ). En el caso del recurrente, se ha optado por aplicar, de entre las primeras, un internamiento en centro psiquiátrico, amparado en el art. 101 CP, a cuyo tenor: 1. "Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo". 2. "El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código " .

Delimitado así el sustento legal de la petición, procede recordar la doble finalidad que persiguen las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba...

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