SAP Madrid 845/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2012
Fecha30 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00845/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 167/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 14 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 602/2010

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de los de Madrid

DP Nº : 795/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 845/12

En la Villa de Madrid, a 30 de Julio de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 167/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 602/2010, del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo M. Rodríguez González; y defendido por la Abogada Don Julio de Santa Ana, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de julio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Expresa y terminantemente se declara probado que Camilo, mayor de edad, cubano con NOI NUM000, en situación irregular en España con decreto de Expulsión de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 14-09- 2009, notificado el 12-11-2009, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 3:00 horas del día 27 de diciembre de 2009, en a la altura del número NUM001 de la calle DIRECCION000, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su novia, Dulce

, agarró a ésta por el cuello y la zarandeó sin llegar a causarla lesión".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo, como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del art.153.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dulce, a su lugar de trabajo, residencia y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por el periodo de dos años y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Camilo

, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca en su recurso la vulneración del principio acusatorio y de legalidad alegando que no fue convenientemente informado de la acusación deducida contra él, debido a que la víctima no quiso personarse como acusación particular. También aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por dos razones: la primera por error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que no existía relación de pareja entre ambos, y la segunda porque no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO

El primer motivo del recuso carece de cualquier consistencia. El contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación, que es el que el acusado considera vulnerado consiste en asegurar al acusado el conocimiento de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan ( SSTS 1189/2009 y 479/2010 ). Nada tiene que ver con la circunstancia de que la víctima decida o no formular denuncia#, personarse como acusación particular o ejercer o renunciar a la acciones civiles o penales que puedan corresponderle.

Y en este caso es obvio que el acusado ha conocido cabalmente la acusación contra él formulada por el Fiscal en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se ha efectuado precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha existido correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

TERCERO

El análisis del segundo motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar...

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