SAP Madrid 196/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2012
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00196/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 492/2011

Proc. Origen: 1409/2007

Organo Procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid

Recurrente: D. Eulalio y D. Isidoro .

Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

Abogado: D. Agustín Aguilera Ramos

Recurrente: D. Pablo

Procurador. D. Javier Zabala Falco

Abogado: D. Félix Pancorbo Negueruela

Recurrida: ALIAN PRODUCCIONES S.L.

Procurador: Dª Silvia de la Fuente Bravo

Abogado: D. Alberto Martín García

S E N T E N C I A Nº 196/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a 15 de junio de 2012

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y doña BEATRIZ PATIÑO ALVES, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 492/2011, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictado en el Procedimiento Ordinario número 1409/2007, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Eulalio, D. Isidoro, D. Pablo, siendo apelada, ALIAN PRODUCCIONES S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2007, por la representación de ALIAN PRODUCCIONES S.L., contra D. Isidoro, D. Pablo y D. Eulalio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba: "Dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la pretensión formulada en dicha demanda, condene a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente la cantidad de 728,371,15 euros (SETENCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO) más intereses legales, todo ello con expresa condena en consta a la parte demandada."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteva, en nombre y representación de ALÍAN PRODUCCIONES, S.L., contra don Isidoro, don Pablo y don Eulalio, CONDENANDO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 728.371,15, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de junio de 2.012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ALIAN PRODUCCIONES S.L. demandó a Don Pablo, Don Eulalio y Don Isidoro ejercitando contra los mismos acción de responsabilidad derivada de la condición -que a todos ellos atribuyó- de administradores de la mercantil GONZÁLEZ, ARIAS PARTNERS S.A. (en acrónimo GAP) y en reclamación de la suma de 728.371,15 # correspondiente a servicios prestados entre los años 2002 y 2005 para la mencionada GAP.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza, por un lado, Don Pablo, y, por otro, Don Eulalio y Don Isidoro a través de sendos recursos de apelación.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

Interesa también indicar que, habiendo sido inicialmente objeto de controversia la existencia de la deuda contraída con la actora por parte de la mercantil GAP, ya en el acto del juicio seguido quedó perfectamente aclarado que tal controversia desapareció al asumir los demandados la realidad del crédito reclamado, de manera que el debate que subsiste en esta segunda instancia es únicamente el referido a la concurrencia o ausencia de méritos para apreciar la responsabilidad solidaria que se exige de los administradores demandados.

Y para mayor precisión se debe aclarar también que, habiendo desestimado la sentencia apelada la acción individual de responsabilidad fundada en el Art. 135 L.S.A . y, habiendo devenido firme dicho pronunciamiento al abstenerse la apelada de reproducir la cuestión en su escrito de oposición, el debate residual se circunscribe a determinar si los demandados contrajeron o no la responsabilidad por deudas definida por el Art. 262-4 L.S.A . en relación con la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas cualificadas, causa prevista en el Art. 260-1, 4 de la misma ley ("La sociedad anónima se disolverá:.Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .").

Examinaremos, pues, con separación los recursos interpuestos por cada uno de los tres demandados.

SEGUNDO

Recurso de Don Pablo .-Comienza dicho recurrente postulando un pronunciamiento anulatorio respecto de las actuaciones seguidas en la instancia precedente sobre la base de no haber recibido oportuno traslado, con anterioridad al acto del juicio, de determinada documentación presentada a requerimiento del juzgado por el codemandado Don Eulalio .

Consta en autos que, presentada dicha documentación el 14 de septiembre de 2009 (folio 126, Tomo

II), se dictó el día 18 del mismo mes diligencia de ordenación por la que se ponía aquella a disposición de las partes en secretaría, resolución esta que no fue notificada hasta el día 23, fecha de celebración del juicio. Si bien es cierto que lo voluminoso de la documentación aportada hubiera podido propiciar, en circunstancias normales, la indefensión de aquellos litigantes que durante el desarrollo del acto del juicio no hubieran tenido la oportunidad de examinarla, concurren circunstancias particulares que nos inducen a pensar que en el caso examinado tal indefensión no se produjo.

En efecto, pese a que el requerimiento para la presentación de dicha documentación se formuló personalmente al codemandado Don Eulalio por ser quien en ese momento ostentaba el cargo de administrador único, no podemos desconocer que se trata de documentación proveniente de la mercantil GAP, esto es, de un sociedad que hasta bien entrado el año 2005 estuvo administrada de manera exclusiva por Don Pablo, quien, además, continuó vinculado a su gestión directa con el cargo de "Director" (así lo reconoce él mismo, folio 515, y así se desprende de la nómina que acompañó como Documento 14 a su contestación), cargo que al día de hoy no consta que haya dejado de ostentar. Significa todo ello que la documentación presentada por el Sr. Eulalio le debía resultar forzosamente familiar y conocida al Sr. Pablo . Solamente así se explica que, pese a efectuarse diversas referencias a dicho medio probatorio en el curso del juicio oral, el letrado de del Sr. Pablo no efectuase el menor alegato o protesta concerniente a la falta de recepción de una documentación cuya aportación sabía que había sido requerida por el juzgado y cuyo contenido tenía necesariamente que conocer.

Solo el día 28 de septiembre, esto es, cinco días más tarde de la celebración del juicio, presenta un escrito (folio 2, Tomo III) en el que, alegando indefensión por el expresado motivo, propone de modo principal que la irregularidad se subsane mediante la práctica de una diligencia final que consistiría, por una parte, en que se le diera acceso a la documentación presentada (solicitud carente de sentido porque ese acceso lo tenía ya desde el día 23 en que se le notificó la diligencia de ordenación de 18/09/09) y, por otro lado, en que se celebrasen nuevas pruebas de interrogatorio a fin de poder formular repreguntas concernientes a tales documentos. Ciertamente, esta petición no obtuvo respuesta alguna del juzgado, lo que no deja de constituir una nueva irregularidad procesal, pero lo verdaderamente relevante es que, estando prevista precisamente para supuestos afines la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia ( Art. 460 L.E.C .), el apelante Sr. Pablo se ha abstenido de hacerlo, con lo que difícilmente podría apreciarse la indefensión que invoca.

Por otro lado, debe ponerse de relieve que la prueba consistente en el requerimiento para la aportación de la tan citada documentación fue una prueba propuesta por la parte actora con el objeto de acreditar determinados hechos en los que fundaba la acción individual de responsabilidad prevista en el Art. 135 L.S.A ., sin que la prueba en cuestión guarde la menor...

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