SAP Madrid 393/2012, 31 de Julio de 2012

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2012:13203
Número de Recurso209/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución393/2012
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00393/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 209/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1248/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 209/2010, en los que aparece como parte apelante Carmela, y como apelado Adriano y Constantino, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Carmela, quien asume su propia representación, contra Don Constantino y Don Adriano, representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 17.424 euros, junto con los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a dichos demandados del resto de pretensiones formuladas en su contra en el suplido de la demanda, con su consiguiente absolución, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Carmela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.248/08, por la que estimándose parcialmente la demanda por ella formulada, se condenó a los demandados a que le abonasen la cantidad de 17.424 #, más los intereses legales correspondientes, siendo absueltos del resto de las pretensiones contenidas en su suplico.

Igualmente formuló apelación contra el Auto de 17 de abril de 2.009 y por el que se estimó la excepción de cosa juzgada en relación con su petición sobre el inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

La actora había interesado en su demanda que se declarara la existencia de una comunidad de bienes formada por ella y por su ex pareja durante el tiempo que había durado su relación, solicitando le fuese adjudicada la mitad de dos bienes inmuebles y de los saldos de determinadas cuentas corrientes, así como que se le indemnizara en 17.424 # por la parte que le correspondiera en el despacho profesional en el que ambos desarrollaron su trabajo. En los fundamentos jurídicos de su demanda aducía que la base de la misma era la larga convivencia a la manera matrimonial de la pareja, rota por el fallecimiento de uno de los convivientes, que generó un amplio patrimonio y una comunidad de bienes, no pudiendo quedar una de las partes en situación desfavorable y perjudicada respecto a la otra, como ocurriría en este caso; que no se trataba de imponer una normativa a una situación de hecho, sino evitar el perjuicio a la parte más débil o perjudicada de una relación, y por ende un enriquecimiento injusto en la otra parte, que se había visto beneficiada del trabajo, el esfuerzo y los ingresos de ésta; y que ante las dos opciones que le amparaban, solicitud de declaración de un derecho propio sobre parte de los bienes puestos a nombre del otro y adquiridos constante la convivencia, o bien la solicitud de cierta compensación o resarcimiento, que en relación con los inmuebles y las cuentas corrientes optó por la primera opción por ser la que se ajusta a la realidad, pero que lo hizo por la segunda en relación con el despacho profesional.

Alegó los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en el antecedente de hecho sexto de la Sentencia, puesto que la suspensión del procedimiento se acordó para que se intentara abrir una vía de acuerdo y no por estar en ella.

  2. ) Respecto del Auto de 17 de abril de 2.009 y por el que se estimó la excepción de cosa juzgada en relación con la petición referida al inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que no era posible acogerla puesto que los anteriores procedimientos de los que fue objeto, fueron un desahucio por precario y otro sobre reconocimiento de un derecho de usufructo, es decir, que versaron sobre el derecho de posesión del citado inmueble, y lo que nada tiene que ver con el presente en el que se reclama su propiedad. En definitiva, que sólo tuvieron en común las partes litigantes, pero no lo fueron las acciones ejercitadas, ni el objeto de los mismos.

  3. ) Error en los hechos declarados probados: a) Que en el hecho probado 3º se obvia que antes de ejercer como procuradora, lo hiciera como letrada, trabajando como autónoma desde 1.990 y hasta el año

    1.994, fecha en la que se dio de alta en el Colegio de Procuradores; y que no es cierto que los ingresos que se declaran procedentes de pagos realizados por su ex pareja, correspondiesen a sus actuaciones como Procuradora, puesto que como se desprende de las declaraciones de IRPF, se diferencian los ingresos que corresponden a dicha actividad, sin olvidar que el Sr. Constantino no era su cliente, sino su pareja; b) en el hecho probado 4º se dice que el Sr. Constantino estaba separado, cuando realmente estaba divorciado judicialmente, por lo que donde dice separado debería decir divorciado; que la plaza de garaje y el trastero son inmuebles independientes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001, siendo sólo respecto de este último el que se ha pronunciado el Auto estimatorio de cosa juzgada, por lo que no se ven afectados por dicha excepción; y que se habla de que la actora adquirió una casa en Saro, obviándose que a preguntas del Juzgador, explicitó que se trataba de un terreno rústico y ganadero que adquirieron sus padres y que lo escrituraron a su nombre y al de sus hermanos y sus cónyuges, por lo que ni se trata de una casa, ni fue adquirida por ella; c) que en el hecho probado 5º se obvia poner de manifiesto que junto a las cuentas comunes, no sólo tenía cuentas bancarias privativas, sino que también las tenía el Sr. Constantino, como se desprende del documento número 16 de la demanda y reconocieron los demandados en su escrito de contestación; que se obvia especificar los porcentajes de titularidad y lo significativo de sus importes, que reflejan los movimientos que podían tener en relación con los intereses, comisiones y retenciones, constante la convivencia; que así ocurre con la cuenta del BSCH terminada en 052, cuyos intereses, retenciones y comisiones son bastante superiores al resto de las cuentas; que no incluir en el procedimiento la cuenta de Ibercaja terminada en 591 de la que era cotitular, fue una involuntaria y perjudicial omisión; que todas las cuestiones expuestas relativas a las cuentas bancarias comunes y privativas de ambos miembros de la unión de hecho, deben considerarse hechos probados; que de las declaraciones de IRPF de ambos, de las manifestaciones de la parte demandada en su contestación, y a la vista de las informaciones de la administración tributaria, se acredita que había dos cuentas en cotitularidad - una del banco Santander (0052) y otra de Ibercaja (7591), - que durante muchos años soportaron un importante volumen de ingresos, y en la primera de ellas se ingresaban sus devoluciones de Hacienda, y lo que debería constar como hecho probado; que igualmente se acredita otra serie de cuentas privativas, tanto de uno como de otro, o con titularidad con terceras personas, que no han sido incluidas entre los bienes comunes precisamente por reconocerse como privativas, y cuyos fines eran distintos a la convivencia familiar y a los intereses de la pareja; d) que en cuanto al hecho probado 6º, que no sólo se acredita que las obras que se llevaron a cabo en las viviendas de Estepona y Madrid fueron gestionadas por la demandante, sino que también participó en los pagos de dichas obras y en su mantenimiento a lo largo de la relación, como se acredita con los documentos números 23 y 24 de la demanda, por lo que resulta incorrecto afirmar que no consta contribución de la actora en la adquisición de los bienes inmuebles, habiendo obviado el Juzgador de instancia en este punto la testifical de D. Braulio ; y e) que no resulta ajustado a la realidad la afirmación que se contiene en el hecho probado 7º referente a que el despacho era regentado por el Sr. Constantino y que poco a poco fue asumiendo la actora su gestión, y que por ello se le apoderase en las cuentas; que debía añadirse que en el año 1.993 se realiza el primer apoderamiento ilimitado, conforme se acredita con el documento número 11 de la demanda; que el Juzgador pareció entender que la relación entre ambos era estrictamente laboral y ajena a lo personal, y olvida que cuando se otorga dicha autorización, la pareja llevaba ya una trayectoria de cuatro años y por tanto había adquirido suficiente estabilidad y confianza plena, que se hizo más estable en el...

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