SAP Alicante 444/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2012
Fecha09 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 963/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 1562/09

SENTENCIA Nº 444/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1562/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Amelia, D. Damaso y D. Elias, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a Gil Sánchez, y como apelada la parte demandada Asociación Cultural Comparsa Seguidores de Arun y Ruidoms, representada por el Procurador Sr/a Antón García y defendida por el Letrado Sr/a. García Santacruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1562/09, se dictó sentencia con fecha 29/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Minguez Valdés en nombre y re presentación de Doña Amelia, D. Damaso y D. Elias, contra Asociaciones Cultural Comparsa de Seguidores de Arun y Ruidons, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Merlos Sánchez.

Debo absolver y absuelvo a la Asociación cultural Comparsa de Seguidores de Arun y Ruidons de los pedimentos esgrimidos en la demanda.

  1. Condeno a Doña Amelia, D. Damaso y D. Elias al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 963/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/7/12. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29 de junio de 2.011, desestima en su integridad la demanda formulada por Doña Amelia, Don Damaso y Don Elias, y absuelve a la demandada, Asociación Cultural Comparsa de Seguidores de Arun y Ruidoms de Orihuela, de las pretensiones formuladas en su contra, declaración de Nulidad del Acuerdo de Expulsión y declaración de "personas non gratas" adoptado en la Asamblea General de 14 de abril de 2.009, ratificada la decisión en Asamblea de 29 de mayo de 2.009, con la pérdida de la condición de socios.

Frente a la referida resolución, los demandantes interponen recurso de apelación que fundamentan en los siguientes extremos: A) Omisión de garantías básicas que afectan al derecho de asociación, de defensa y la misma tutela judicial, por falta de motivación del Acuerdo que impone una sanción. B) Error en la valoración de la prueba. C) Interpretación inadecuada del artículo 22 de la Constitución, por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

La Sentencia T.S. de 26 de junio de 2.006, por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 22 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho de asociación, en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, destaca como problema el que surge "cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente". Y tras centrar todavía más el problema en la expulsión de tres socios por una causa prevista en los estatutos y consistente en lastimar el buen nombre de la sociedad, el Tribunal Constitucional rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual la determinación de si existió o no esa falta grave corresponde a los tribunales. Lejos de ello, se sientan los siguientes principios: a) la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios; b) no procede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales; c) la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de auto organización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación; d) ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley; e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión; f) el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación; g) dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos, entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación; h) todo lo anterior se refiere a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas, no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho "una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado".

Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio, para la cual el control judicial de la actividad de las asociaciones "tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias".

Finalmente, las muy recientes sentencias del Tribunal Constitucional 133 y 135/2006, de 27 de abril, sobre los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, respectivamente, reiteran la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación: "libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya...

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