Resolución nº 00/102/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa, que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por DON ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de septiembre de 2006 (Reclamación ...), en asunto relativo a derivación de responsabilidad a Administrador. Importe 390.978,91€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia Regional de Recaudación, ..., de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por resolución de 25 de enero de 2005, previo trámite de audiencia, declara responsable subsidiario a D. ... del pago de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ..., S.L. en importe de, excluido recargo de apremio, de 390.978,91€, procedente de Actas por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido-1998-2002 e Impuesto sobre Sociedades de 1998-2000; Recargo de autoliquidación-1T 2002 y Sanción tributaria simple-2001, según el desglose que se señala en dicho acuerdo, y en aplicación de los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963); en base a los siguiente hechos:

  1. - Que la Sociedad deudora fue constituida por D. ... quién suscribió la totalidad del capital de la Sociedad (50 participaciones sociales). La entidad comienza sus operaciones en 18 de febrero de 1997. El socio fundador se designa, en Junta General, administrador único por tiempo indefinido. A la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad el administrador no ha cesado en su cargo.

  2. - La Sociedad cesó en la actividad, según baja formal en el Impuesto de Actividades Económicas, en fecha 30 de abril de 2003, por fin de actividad.

  3. - La sociedad fue declarada fallida por acuerdo de 28 de octubre de 2004.

  4. - Previa audiencia al interesado, se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad, objeto de la presente reclamación.

SEGUNDO: Contra este acuerdo se interpone el 1 de marzo de 2005 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando, en el momento procesal, la falta de declaración de fallido de la deudora principal y la falta de nexo causal entre su actuación como administrador y la deuda tributaria derivada.

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2006 (Reclamación ...), por el que declara "DESESTIMAR la reclamación y confirmar el acuerdo en cuanto a su fundamento y alcance, debiendo no obstante el órgano gestor aplicar la formativa más favorable a la sanción impuesta por infracción tributaria simple, conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho".

TERCERO: Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 27 de septiembre de 2006 (Reclamación ...), notificado el 9 de noviembre de 2006, el interesado interpone el presente recurso de alzada, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tiene entrada en el registro de dicho Tribunal Regional el día 21 del mismo mes y año, reiterando las alegaciones expuestas en primera instancia, consistentes en la inexistencia del acuerdo de declaración de insolvencia del deudor principal y su no causa o falta de actuación, a lo que añade la no procedencia de incluir el importe por el concepto de recargo por autoliquidación y por la sanción tributaria simple; solicitando la anulación del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite del mismo, en el que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo recurrido y, en consecuencia de la imputación de responsabilidad subsidiaria antes referida al Administrador de la entidad deudora.

SEGUNDO: Respecto a las alegaciones formuladas, reiteradas en todas las instancias y reclamaciones presentadas, entiende este Tribunal Central que han sido suficiente y acertadamente rebatidas tanto por la Oficina Gestora como por el Tribunal Regional de primera instancia y a las que se remite, si bien seria preciso señalar lo siguiente:

  1. Sobre la posible existencia de defectos en el procedimiento de declaración de responsabilidad, aduciendo la falta de declaración de fallido del deudor principal, en el expediente de gestión constan las múltiples gestiones tendentes al cobro de las deudas efectuadas por el órgano de Recaudación antes de pronunciar la declaración de fallido el 28 de octubre de 2004 de la entidad ..., S.L. como deudor/obligado al pago de la deuda que se detalla. Pues en efecto, la declaración de insolvencia tan sólo supone la carencia de bienes conocidos por la Administración o que sean conocidos pero no realizables y suficientes para cubrir el crédito, exigiéndose a la Administración una actividad de información suficiente y una justificación razonable de la inexistencia de bienes susceptibles de embargo para cubrir la deuda, constando en el expediente que la Administración ante el impago de la deuda en período voluntario, expidió providencia de apremio y dictó providencia de embargo de bienes, realizando las oportunas actuaciones en fase ejecutiva; diligencias de embargo para perseguir entre otras, la deuda ahora derivada al interesado, información sobre inmuebles al Registro de la Propiedad, actuaciones con resultado negativo, por lo que no pudiendo cobrar las deudas se declaró fallida la sociedad deudora.

  2. El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril establece que: "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

    Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

    Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

    Establece pues, la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) El cese de la actividad por la sociedad.

    En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

    En cuanto a la segunda causa -cese- se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

    En este caso concreto se da el primero y el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: en relación con el primero: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada, tal y como consta en las actas de inspección que figuran en el expediente, 2) Condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse la infracción, y 3) Una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones; sobre si su actuación ha sido o no negligente y sobre la posible ausencia de culpabilidad del declarado responsable, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo determinado en la propia legislación mercantil, los administradores, por el mero hecho de serlo, tienen la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, por lo que resulta de procedente aplicación la citada formativa; y en relación con el segundo: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo obligaciones tributarias pendientes, cuestión no discutida por el reclamante; así como que la sociedad cesó ensu actividad sin haberse disuelto ni liquidado y b) La condición de administrador al tiempo del cese.

  3. Asimismo manifiesta la improcedencia de exigir las deudas relativas al recargo por autoliquidación y por infracción tributaria simple, al entender que las mismas no proceden por razón de haber "sucedido" el reclamante al deudor principal en el ejercicio de la actividad económica. Al respecto, hemos de señalar que en el presente caso la derivación de responsabilidad tiene como fundamento principal el haber sido el reclamante "administrador" de la Sociedad deudora principal y no el haber "sucedido" a la misma; por lo que las deudas que le han sido derivadas son las comprendidas en el mencionado artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) al señalar que los administradores de las Sociedades serán responsables subsidiariamente de las "infracciones tributarias simples"....... y de las "obligaciones pendientes" en caso de haber cesado en sus actividades; por lo que, desestimando su alegación, procede su confirmación.

    Por todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada, interpuesto por DON ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de septiembre de 2006 (Reclamación ...), en asunto relativo a derivación de responsabilidad a Administrador. Importe 390.978,91€. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los acuerdos recurridos.

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