STS, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5748 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 4243 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el catorce de septiembre de dos mil seis, en el Recurso número 4243 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Cristina, Nieves, Cornelio, Laura, Constanza, Alicia, Silvia, Carlos Jesús, Melisa, Gabriela Y Estefanía, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lugo, de 3 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva de la modificación de la Disposición Adicional Séptima de la Ordenanza general municipal reguladora de la contaminación acústica, y en consecuencia anulamos dicho acuerdo de 3 de febrero de 2003 el cual es contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de octubre de dos mil seis, Don José Antonio Mourelle Cillero, Letrado Consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, en nombre y representación del mismo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de octubre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de diciembre de dos mil seis, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de junio de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veintiocho de septiembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, DOÑA Nieves, DON Cornelio, DOÑA Laura, DOÑA Constanza, DOÑA Alicia, DOÑA Silvia, DON Carlos Jesús, DOÑA Melisa, DOÑA Gabriela Y DOÑA Estefanía, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de febrero de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Lugo impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de catorce de septiembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 4.243/2003, que estimó el mismo interpuesto por la representación procesal de María Cristina, Nieves, Cornelio, Laura, Constanza, Alicia, Silvia, Carlos Jesús, Melisa, Gabriela Y Estefanía, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lugo de tres de febrero de dos mil tres que modificó la Disposición Adicional Séptima de la Ordenanza Municipal X reguladora de la contaminación acústica.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala una vez que identificó en el fundamento de Derecho primero la resolución objeto del recurso, en el siguiente fundamento razonó la decisión que adoptó para anular el Acuerdo recurrido, y así expuso que: "Para decidir el tema litigioso y como ya se apuntaba en el Auto de 11 de julio de 2003, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del presente recurso, es de significar la singular circunstancia de que tal y como está redactada la norma impugnada, entra en frontal contradicción con la previsión contemplada en la Disposición Adicional Séptima de la Ordenanza, según la cual la Zona Centro se establece como zona saturada en la que "no se concederán licencias de actividad clasificadas en la presente Ordenanza en los grupos I, II, III, IV y V", mientras que la previsión normativa discutida indica que se podrán conceder licencias de actividad del Grupo I para las calles encuadradas en la Zona Centro, de manera que no es que se establezca una regulación general y una excepción a la misma, sino que, en lo que aquí afecta, parece contenerse en la misma disposición adicional, bien dos disposiciones generales contradictorias, o bien si se enfoca desde otro ángulo, una previsión específica contradictoria con otra determinada previsión que aunque integrada en una de carácter general regula ya el aspecto singularizado e individualizado contemplado en la impugnada, y ello sin que en la norma se efectúe diferenciación alguna de calles dentro de la indicada Zona Centro. A tenor de la llamativa contradicción interna de la norma impugnada deviene inevitable su anulación cuando precisamente la Administración autora de aquella en principio efectuó una valoración de las circunstancias que llevó a recoger en dicha norma una prohibición de otorgamiento de nuevas licencias de actividad en las calles concretamente señaladas al efecto como "zonas saturadas" siendo por tanto inexplicable que seguidamente y en la propia norma se autorice un otorgamiento de licencias de actividad que inmediatamente antes se prohibe, situación reveladora de un deficiente ejercicio de la potestad reglamentaria que imposibilita la normal ejecución de la norma, la cual merece desaparecer del ordenamiento jurídico en razón al irrenunciable mantenimiento del nivel mínimo exigible de seguridad jurídica, nivel que obviamente no se alcanza con una norma que al mismo tiempo y para las mismas calles prohibe y autoriza el otorgamiento de licencias de actividad, singular situación que ha de ser resuelta en el sentido expuesto sin que proceda entrar ya en otras valoraciones sobre una norma afectada de tal contradicción interna, sin perjuicio de significar que precisamente si la propia Administración autora de la norma sigue manteniendo en la misma y en principio dicha prohibición, cabe entender que el bien jurídico que en tal sentido se protege no merece ser alterado con una insuficientemente motivada remoción de esa expresa prohibición. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso con anulación del acuerdo impugnado".

TERCERO

La Corporación municipal Lucense interpuso recurso de casación en el que sin mencionar el apartado del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en el que pretendía amparar el mismo, expresó por medio de un único motivo que: "La sentencia de instancia vulnera el derecho constitucional reconocido de protección de la salud en su art. 43.1 y el derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona en su art. 45.1.

El Tribunal Constitucional, analizando esta confrontación entre los derechos citados y el derecho a la libertad de empresa (TC SS 119/2001 Y 199/1996 ) ha tenido ocasión de recordar las declaraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre que ciertos niveles de contaminación ambiental, entre ella la acústica, constituyen un atentado al derecho a la vida personal y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio de Roma. Sobre esta cuestión la STS 22 Jun. 1994 dice lo siguiente: "El art. 38 CE " que tiene una dimensión indudable de garantía institucional "también comprende el derecho a concebir, establecer, mantener y disfrutar, en la libertad de una economía de mercado, de una actividad empresarial, pero tal derecho no excluye que el concreto ejercicio de la actividad resulte disciplinado por normas de muy distinto carácter, incluso.en el muy limitado ámbito en que las normas locales pueden moverse" por ordenanzas municipales. No hay que olvidar que el art. 38 CE se debe interpretar siempre en conexión con los arts. 128 y 131 de la misma norma fundamental, siendo plenamente compatibles con él las medidas adoptadas en el caso para el mantenimiento de la calidad de vida y del medio ambiente (evitando los efectos aditivos de una excesiva concentración en él).

Por lo tanto la sentencia recurrida en casación, que implica la declaración de la imposibilidad por parte del Excmo. Ayuntamiento de Lugo de modificar la ordenanza municipal de contaminación acústica en el sentido de incluir nuevas zonas como saturadas, con la consecuente prohibición del establecimiento de determinados locales de hostelería, vulnera los preceptos constitucionales referidos y, en consecuencia debe de ser casada".

Se opone por los recurrentes en la instancia que el motivo: "parte del error de interpretar el fallo de la sentencia que recurre en el sentido de que el mismo le impide establecer, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, nuevas prohibiciones al establecimiento de locales de ocio y hostelería susceptibles de provocar ruidos y otros inconvenientes relacionados con la contaminación acústica, alegando que en la tensión entre derechos fundamentales consagrados constitucionalmente: Salud y Medio ambiente adecuado versus Libertad de empresa, han de prevalecer los primeros; cuando realmente lo que le está diciendo dicho fallo judicial es que, muy al contrario, en aras de ese derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado (también acústicamente), si en una zona concreta como la zona centro, del entorno de la Catedral (C/ Clérigos, PZ. Alférez Provisional, Pío XII, Bo Xesús, C/ Catedral ( hoy Praciña da Universidade) y Travesía Deán Fernández Varela), a la que pertenecen los recurridos en calidad de vecinos residentes y/o titulares de negocios, ha sido declarada- por el propio Ayuntamiento- como "Zona (acústicamente saturada", donde se fija una absoluta prohibición de establecer nuevos negocios de hostelería y locales de ocio clasificados en los Grupos I, II, III, IV y V, (Disp. Adicional 7ª de la Ordenanza General Municipal reguladora de la Contaminación Acústica (en adelante, OXMCA u Ordenanza) de 1997, no puede después a través de una modificación Parcial de esta misma norma (que declaró su carácter de "zona protegida"), a medio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lugo de fecha 3/02/2003, objeto del recurso, excepcionarla para permitir el establecimiento de locales del Grupo I (bares). Considerándose por la Sentencia aquí recurrida, y cuya confirmación interesamos, en aras del principio de seguridad jurídica, que precisamente el bien jurídico que se protege, la salud, intimidad personal y familiar de los vecinos y el medio ambiente acústicamente adecuado para la salvaguarda de los dos primeros, no merece ser alterado con una insuficientemente (sic) remoción de esa expresa prohibición, al tratarse de una norma que al mismo tiempo y para las mismas calles prohibe y autoriza el otorgamiento de licencia de actividad. En consecuencia (y continuamos parafraseando la sentencia recurrida) "procede la anulación del acuerdo impugnado".

CUARTO

El motivo debe desecharse. Basta confrontar la Disposición Adicional Séptima de la Ordenanza cuando expresa que "para los efectos de la concesión de licencias, se establecen como zonas saturadas, en las que no se concederán licencias de actividad clasificadas en la presente Ordenanza en los grupos I, II, III, IV y V en las siguientes: a) Zona Centro.... c) Zona de la Estación", con el siguiente párrafo añadido por la modificación de la Disposición aprobada por el Pleno del Ayuntamiento recurrido que manifiesta que "no obstante, si se podrán conceder licencias de actividad que estén clasificadas, conforme al artículo 22 de esta Ordenanza, en el Grupo I para las calles encuadradas en la Zona Centro y en la Zona de la Estación", para comprender que ambas son contradictorias entre sí y que, en consecuencia, la segunda es incompatible con la primera, tal y como declaró la Sentencia recurrida. Como es lógico en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria porque se excluyen entre sí. Y este dislate es el que comete la modificación de la Ordenanza sin que exista justificación posible en Derecho de esa paradoja, y sin que en modo alguno la explique el acuerdo de modificación.

Por otra parte el motivo imputa a la Sentencia la vulneración del derecho constitucional de protección de la salud que consagra el art. 43.1 de la Constitución así como el derecho también constitucional de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y apoya esa acusación con la cita del derecho a la libertad de empresa, art. 38 de la Constitución en relación con los artículos 128 y 131 de la Carta Magna. La cita de estos dos últimos preceptos en tanto que el primero de ellos afirma que "toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" y el segundo asegura que: "el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución", es evidente que carecen de razón de ser en esta cuestión.

Y en cuanto a la protección de la salud y el disfrute de un medio ambiente adecuado compatible en circunstancias como la que contempla este supuesto, con la razonable limitación del derecho a la libertad de empresa, es precisamente lo que la Ordenanza persigue con la Disposición Adicional Séptima cuando declara zonas saturadas de la ciudad las tres que define, y en las que decide que al poseer ese grado de saturación no se concederán licencias para actividades de los Grupos I, II, III, IV y V, y eso es lo que protege la Sentencia, y no lo que ignora o desconoce. Y es precisamente la conducta contraria la que pretende consagrar la modificación de la Ordenanza al añadir el párrafo anulado por la Sentencia sin que exista razón alguna que lo justifique.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto mencionado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5748/2006 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Lugo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de catorce de septiembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 4.243/2003, que estimó el mismo interpuesto por la representación procesal de María Cristina, Nieves, Cornelio, Laura, Constanza, Alicia, Silvia, Carlos Jesús, Melisa, Gabriela Y Estefanía, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lugo de tres de febrero de dos mil tres que modificó la Disposición Adicional Séptima de la Ordenanza Municipal X reguladora de la contaminación acústica, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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