Resolución nº R/0107/12, de June 29, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
Número de ExpedienteR/0107/12
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0107/12, SUMINISTROS COPLASA)

CONSEJO

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 20 de Septiembre de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente Dª. Mª. Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0107/2012, SUMINISTROS COPLASA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por SUMINISTROS

COPLASA, S.L. contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de fecha de 19 de junio de 2012, por el que se deniega el inicio de la Terminación Convencional, en el marco del Expediente Sancionador S/0303/10, DISTRIBUIDORES

SANEAMIENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 10 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la Dirección de Investigación (DI) acordó la incoación de un procedimiento sancionador contra SUMINISTROS COPLASA, S.L (en adelante, COPLASA) y otras empresas, por prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de la distribución y venta de todo tipo de material destinado a la instalación, mantenimiento y reparación de conducciones de agua y otros fluidos, así como de otros servicios sanitarios y de calefacción y refrigeración en los edificios, prácticas consistentes en la fijación, de forma directa o indirecta, de precios y de otras condiciones comerciales o de servicios, prohibidas en el artículo 1 de la LDC (Expediente S/0303/10).

  2. El 15 de mayo de 2012 le fue notificado a COPLASA el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) formulado el 9 de mayo de 2012 por la DI en el ámbito de dicho expediente sancionador. En el PCH se imputa a COPLASA su participación en la adopción e implementación de acuerdos, a través de contactos y reuniones multilaterales mantenidas por una serie de empresas competidoras desde, al menos, principios de 2008 hasta mayo de 2011, en una práctica prohibida por el artículo 1 de la LDC, que entra dentro de la definición de cártel, en cuanto que el objeto de los acuerdos alcanzados por dichas empresas habría consistido en la fijación de precios y otras condiciones comerciales o de servicios en el ámbito de la venta al por mayor de materiales de saneamiento y fontanería.

  3. El 8 de junio de 2012 tuvo entrada en la CNC escrito de COPLASA

    proponiendo la Terminación Convencional del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la LDC y 39 del RDC.

  4. El 20 de junio de 2012, la DI notificó a COPLASA, así como al resto de empresas incoadas en el Expediente S/0303/10, Distribuidores Saneamiento, el Acuerdo de denegación de inicio de la Terminación Convencional adoptado por la DI el 19 de junio de 2012.

  5. Con fecha de 29 de junio de 2012, COPLASA interpuso el recurso previsto en el artículo 47 LDC, contra el Acuerdo de la DI de 19 de junio de 2012, solicitando al Consejo de la CNC que se proceda a admitir la solicitud de Terminación Convencional.

  6. Con fecha de 2 de julio de 2012, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), el Consejo de la CNC

    remitió copia del recurso a la DI para recabar su informe.

  7. Con fecha de 5 de julio de 2012, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 5º, proponiendo que se desestime el recurso interpuesto por COPLASA.

  8. Mediante Acuerdo del Consejo de 19 de julio de 2012, se concedió a COPLASA un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 LDC.

  9. El 8 de agosto de 2012 tuvo entrada en el Registro de la CNC escrito de alegaciones de la recurrente.

  10. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 19 de septiembre de 2012. 11. Es interesada SUMINISTROS COPLASA, S.A.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.- Se promueve el presente recurso, al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de la DI de 19 de junio de 2012 por el que se deniega el inicio de la Terminación Convencional, en el marco del Expediente Sancionador S/0303/10, Distribuidores Saneamiento.

    El artículo 47 de la LDC prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo en su apartado primero que, "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

    En su recurso, la recurrente solicita del Consejo de la CNC que resuelva la anulación del citado Acuerdo de la DI de 19 de junio de 2012, acordando el inicio de la Terminación Convencional del procedimiento sancionador, y justifica su pretensión en los siguientes argumentos jurídicos:

    - La solicitud de Terminación Convencional de COPLASA “responde principalmente a la situación de urgencia y delicada situación financiera de la empresa, incapaz de asumir una multa más elevada que la que se propone en dicho documento”.

    - Si bien la propuesta de Terminación Convencional presentada no responde a la práctica habitual de la CNC, la recurrente considera que las excepcionales circunstancias del caso así como la situación financiera de COPLASA, enmarcada en un contexto de crisis tanto del sector como general de la economía, “justificaban que la CNC se apartase del criterio seguido en actuaciones previas” y que “el Consejo de la CNC de un giro en su práctica relativa a las terminaciones convencionales”.

    - La recurrente entiende que su solicitud de inicio del procedimiento de Terminación Convencional responde a los objetivos que persigue el art. 52 LDC, así como a los criterios reflejados en la Comunicación de la CNC sobre Terminación Convencional, en lo que respecta al restablecimiento de las condiciones de competencia y al principio de eficacia administrativa.

    - Asimismo, COPLASA defiende que su solicitud es acorde con el mantenimiento del interés público, en cuanto que, a su entender, la Terminación Convencional no es incompatible con la imposición de una sanción económica y con una declaración de existencia de infracción.

    Además, se produce una oferta de medidas de comportamiento pro-competitivas que incidirían en la preservación del interés público. El mantenimiento de la viabilidad de COPLASA y el compromiso relativo a los puestos de trabajo es también acorde con ese interés público.

    - COPLASA argumenta que no existe previsión expresa en el art. 52 LDC que imponga al Consejo de la CNC la obligación de alcanzar acuerdos de Terminación Convencional exclusivamente sin imposición de multas.

    Alternativamente, tal posibilidad vendría avalada por el art. 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), precepto de aplicación, conforme a la recurrente, a los procedimientos de competencia.

    - Finalmente, la recurrente señala que la denegación del inicio del procedimiento de Terminación Convencional es susceptible de producir un perjuicio irreparable a COPLASA, concretado en el riesgo cierto de cierre de la empresa de imponérsele finalmente una sanción distinta de la propuesta en la solicitud de Terminación Convencional que, por su actual situación financiera, no sería capaz de afrontar.

    - En sus alegaciones, la recurrente complementa las argumentaciones desarrolladas en su recurso con consideraciones relativas a la definición de la conducta de COPLASA como constitutiva de cártel, sobre los efectos causados y su carácter irreversible o no, y sobre la suficiencia de los compromisos propuestos. Asimismo, se desarrollan con mayor detalle los argumentos relativos a la compatibilidad entre el procedimiento de Terminación Convencional y la imposición de sanciones.

    A la vista de tales alegaciones, resulta necesario analizar si se ha producido la indefensión y/o existe el perjuicio que exige el art. 47 LDC.

    SEGUNDO. Sobre la Terminación Convencional.- Conforme al artículo 52.1 de la LDC, "El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público."

    Tal y como ha expresado recientemente este Consejo en su resolución de 16 de agosto de 2012 (Expte. TC S/0338/11, SUBARU) “[e]l procedimiento o régimen de Terminación Convencional en la normativa española está previsto como una forma especial de finalización del procedimiento sancionador, sin pronunciamiento alguno por parte de las autoridades de competencia sobre la existencia o no de infracción en las conductas objeto de la incoación, distinto por tanto de la finalización habitual de los expedientes sancionadores, que según el artículo 53 de la LDC deben terminar o bien declarando la existencia de conductas prohibidas, o bien la existencia de conductas que por su escasa importancia no son capaces de afectar a la competencia, o bien que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas. Pues bien, como se deduce de la redacción del citado artículo 52.1 de la LDC, que habla de los presuntos infractores, para utilizar la Terminación Convencional en la normativa española no tiene como presupuesto una previa declaración de infracción por parte de la autoridad de competencia, todavía más, ni tan siquiera es preciso que el órgano de instrucción haya formulado Pliego de Concreción de Hechos del art. 33.1 del RDC, ya que es un instrumento previsto para que de forma temprana, y ante la incoación por parte de las autoridades de competencia de un expediente sancionador, por considerar que existen indicios de infracción, el incoado, (denominado en la LDC presunto infractor), pueda poner fin al expediente de forma rápida, sin esperar la declaración formal del Consejo sobre el mismo, mediante un acuerdo con la autoridad de competencia, siempre que proponga compromisos que a juicio de dicha autoridad resuelvan los posibles efectos que las conductas, indiciariamente infractoras, pudieran tener sobre la competencia”.

    Siguiendo este razonamiento y analizando la dicción literal del citado artículo 52.1 de la LDC se deduce que deben concurrir dos requisitos para que un procedimiento sancionador pueda concluir convencionalmente: a) solución o remedio a los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y b) garantía suficiente del interés público. El cumplimiento de ambos requisitos debe analizarse en el momento de valorar los compromisos ofrecidos por el interesado pero también, previamente, en el momento de analizar la solicitud de inicio, de forma particular cuando el órgano instructor en razón de la naturaleza de la conducta y/o de las circunstancias concurrentes, aprecia motivadamente que no es posible que se puedan ofrecer compromisos que cumplan cumulativamente ambos requisitos.

    Es necesario recalcar que la normativa de defensa de la competencia reconoce un derecho a solicitar la Terminación Convencional, no a que se inicie y menos a que se termine convencionalmente un procedimiento, por lo que no se puede apreciar una correlativa obligación de la CNC a concluir de esta forma un procedimiento por el mero hecho de solicitarse. Así lo confirma el artículo 39.1 del RDC, que establece:

    "De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación podrá acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la Terminación Convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas […]. En este sentido, la decisión acerca de si procede o no la Terminación Convencional tiene carácter discrecional, de manera que si cumple con los requisitos de motivación establecidos en el artículo 54 LRJ-PAC y no se revela arbitraria, debe entenderse ajustada a derecho. Lo contrario implicaría dejar en manos de los presuntos infractores la decisión de cuándo la Administración debe ejercitar su potestad sancionadora, lo que resultaría inadmisible si tenemos en cuenta que estamos ante procedimientos en los que se analiza la comisión de infracciones del orden público económico, que la LDC establece que deben ser sancionadas para garantizar tanto la finalidad represora como la disuasoria de la actividad sancionadora de la CNC.

    Tal como ya ha señalado este Consejo (Exptes. R/0085/11, AGEDI-AIE, Resolución de 28 de diciembre de 2011 y. R/0089/11, Colegio de Ingenieros de Caminos, Resolución de 22 de febrero de 2012), “debe ser la CNC la que, a la vista de las circunstancias del caso concreto, y de forma ciertamente restrictiva, valore la pertinencia de la Terminación Convencional como fórmula de solución de situaciones de restricción de la competencia alternativa a la declaración de infracción y sanción”.

    Desde esta perspectiva también, privar del margen de discrecionalidad de que debe gozar la CNC a la hora de decidir la pertinencia de la Terminación Convencional, además de resultar jurídicamente inadmisible, diluiría la citada finalidad disuasoria que tiene la potestad sancionadora en el ámbito de defensa de la competencia, trasladando el mensaje a los potenciales infractores de que en los procedimientos sancionadores por comisión de una conducta anticompetitiva, por muy grave que ésta sea, siempre existirá la opción de terminar convencionalmente sin sanción o, como pretende en este caso la recurrente, con una sanción minorada “acordada con la CNC”.

    En definitiva, debe ser la CNC la que, a la vista de las circunstancias del caso concreto, y de forma ciertamente estricta, valore la pertinencia de la Terminación Convencional como fórmula de solución de situaciones de restricción de la competencia alternativa a la declaración de infracción y sanción, así como de las demás medidas que permite adoptar el art. 53.2 de la LDC.

    TERCERO. Denegación de inicio de Terminación Convencional ajustada a derecho.- Efectuadas estas precisiones previas, y pasando a examinar los motivos de denegación, el Consejo se muestra de acuerdo con la motivación de la DI, y entiende que no se cumplen los requisitos del artículo 52.1 LDC para tramitación de un procedimiento de Terminación Convencional por las consideraciones que se exponen a continuación, de forma diferenciada respondiendo a las distintas alegaciones de COPLASA:

    (i) En primer lugar, la conducta que se imputa es particularmente grave, un presunto cártel de fijación de precios y condiciones comerciales, y se habría mantenido durante más de 3 años.

    Es criterio repetido de este Consejo que no es indiferente el tipo de conducta infractora de la normativa de defensa de la competencia y los efectos que haya producido o podido producir para valorar si el procedimiento puede terminar convencionalmente. Tal criterio tiene reflejo en la Comunicación de la CNC sobre Terminación Convencional de Expedientes Sancionadores que, al referirse a los casos en los que procede la Terminación Convencional, señala que “por norma general no se acordará el inicio de la Terminación Convencional cuando: Se investigue una conducta que se agota en sí misma o una infracción del art. 1 LDC en relación con un cártel”. El Consejo considera que en los casos señalados la Terminación Convencional ni resuelve los efectos sobre la competencia ya producidos por la conducta ni garantiza suficientemente el interés público que, en casos como los examinados, ha podido verse claramente perjudicado por la existencia del acuerdo de precios.

    La apreciación que se acaba de efectuar es, a juicio de este Consejo, criterio suficiente para considerar que la denegación del inicio de las actuaciones tendentes a la Terminación Convencional del procedimiento acordada por la Dirección de Investigación resulte absolutamente ajustada a derecho, lo que debería conducir a la desestimación del presente recurso.

    A mayor abundamiento, ninguno de los casos señalados por COPLASA en su recurso como ejemplos de resolución mediante Terminación Convencional en supuestos de conductas restrictivas de la competencia particularmente graves se corresponde con las conductas señaladas en la citada Comunicación de la CNC:

    conductas que se agotan en sí misma o infracciones del art. 1 LDC en relación con un cártel. Las resoluciones citadas se referían a supuestos de abuso de posición de dominio (S/0156/09, AISGE), aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes e imposición de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos (Expte. 2800/07, SIGNUS ECOVALOR Y FABRICANTES

    DE NEUMÁTICOS), actuaciones de Colegios Profesionales no referidas a precios

    (S/235/10, convenios FEMP-Consejos Superiores de Colegios), posibles infracciones del artículo 1 LDC mediante cláusulas incluidas en un Convenio colectivo (S/0077/08, Convenio Seguridad) y vinculación, mediante contrato, de la recogida de determinadas semillas de girasol a la previa adquisición de la semilla de siembra (S/162/09 Semillas de girasol).

    Adicionalmente en los expedientes reseñados la naturaleza de las conductas analizadas permitía la remoción de los posibles aspectos anticompetitivos detectados a través de la Terminación Convencional de forma que podía satisfacer el interés público. Por el contrario, en las investigaciones sobre cárteles, infracciones que, por su propia naturaleza, son acuerdos con objeto contrario a la competencia altamente perjudiciales para la sociedad, aptos sin discusión para impedir el juego de la competencia en el mercado, el interés público sólo se satisface mediante la completa investigación de los mismos y la adecuada sanción de todos sus integrantes, generando un necesario efecto disuasorio sobre este tipo de conductas.

    No resulta posible, por tanto, la equiparación invocada por el recurrente, dadas las notables diferencias existentes con los expedientes citados en sus alegaciones, tan sustancialmente distintos al presente, que no pueden ser empleados como término de comparación. Como ya ha puesto de manifiesto el Consejo (Exptes. R/0085/11, AGEDI-AIE, R/0071/11, AISGE 2 y R/0094/11, TRANSCALIT), las diferencias de circunstancias y naturaleza de las conductas entre cada caso justifican que la aceptación convencional de un expediente no se pueda utilizar como término de comparación para otro. Los supuestos citados por la recurrente como ejemplos en los que el Consejo de la CNC ha aceptado la Terminación Convencional, pese a los efectos producidos por el comportamiento infractor, en ningún caso se corresponden con conductas que presuntamente encajaran en el concepto de cártel de fijación de precios, al contrario de lo que sucede en el Expediente S/0330/10, Distribuidores Saneamiento, conforme al PCH elaborado por la DI.

    En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para que una pretensión pueda prosperar, el que la deduzca debe aportar un término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere, por tanto, la presencia de dos presupuestos esenciales. La aportación de un término valido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con una motivación irrazonable o arbitraria.

    Más aún, la propia COPLASA indica en su recurso que es consciente de que su propuesta no responde a la práctica habitual de la CNC sistematizada en su Comunicación sobre Terminación Convencional, y que son las especiales circunstancias de crisis económica las que justificarían que la CNC se apartase en este caso del criterio seguido en actuaciones previas.

    (ii) En segundo lugar, los compromisos propuestos por la recurrente en su solicitud de inicio de Terminación Convencional consisten en reconocer los hechos indubitados del PCH y proponer un importe de la multa a pagar, asistir a un curso de Derecho de la Competencia, someterse a las medidas de vigilancia que la CNC

    pueda decidir durante un plazo de dos años y comprometerse a mantener los puestos fijos de COPLASA durante dos años, salvo inviabilidad económica. Aunque visto el primero de los argumentos esgrimidos en esta resolución el debate resulte de todo punto de vista estéril, este Consejo coincide con la Dirección de Investigación en que esos compromisos no resolverían los efectos sobre la competencia ya producidos y alguno, como el caso de la multa, no es admisible en derecho.

    En efecto, COPLASA alega que no existe previsión expresa en el art. 52 LDC que imponga al Consejo de la CNC la obligación de alcanzar acuerdos de Terminación Convencional exclusivamente sin imposición de multas y que dicha posibilidad vendría avalada por el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), aportando ejemplos de otros sectores del ordenamiento jurídico donde se produce este tipo de Terminación Convencional.

    Obviando otra serie de consideraciones carentes de interés para el debate, lo cierto es que el citado artículo 88 LRJ-PAC prevé que la Terminación Convencional tendrá lugar “con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule” y que, a pesar de que el recurrente lo omite, las áreas vinculadas al derecho administrativo sancionador a las que la se acude en el recurso para ejemplificar la aplicación generalizada de la Terminación Convencional (tráfico y circulación vial, Derecho tributario, responsabilidad medioambiental, consumo y protección del consumidor e incluso ámbito penal) disponen de regulación específica al respecto que ampara expresamente esta posibilidad, lo que no ocurre en el caso con la Ley de Defensa de la Competencia.

    Por el contrario, el Consejo debe clarificar que en la normativa nacional de defensa de la competencia, la sanción impuesta en el marco de un procedimiento sancionador se vincula necesariamente a la previa declaración de la existencia de una infracción, por la empresa o agente económico de que se trate, de lo dispuesto en la LDC. En el caso de las terminaciones convencionales, en cambio, el Consejo se limita a declarar la Terminación Convencional del expediente sancionador correspondiente, estimando adecuados y vinculantes los compromisos presentados por la empresa en cuestión. La recurrente estaría proponiendo, por tanto, que se imponga una multa de importe acordado entre la misma y la CNC, sin existir al tiempo la previa declaración, por parte de este Consejo, de la existencia de infracción.

    CUARTO.- Ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC.

    1. Ausencia de indefensión Respecto a la posible existencia de indefensión, la recurrente no formula alegaciones directas al respecto pero sí menciona “la indefensión que se le causaría a Coplasa al negársele un procedimiento de Terminación Convencional que le permitiría poner fin a un expediente sancionador de manera que se salvaguardaran tanto sus legítimos intereses jurídicos como el interés general cuando tiene total derecho al mismo”. Ya se ha reiterado que la normativa de defensa de la competencia reconoce un derecho a solicitar la Terminación Convencional, no a que se inicie y menos a que se termine convencionalmente un procedimiento. La negativa a la Terminación Convencional no es sino un trámite dentro del procedimiento de infracción S/0303/10, Distribuidores Saneamiento, que continuará su tramitación con el habitual respeto a todas las garantías procesales y, en consecuencia, no puede considerarse como un acto administrativo generador de indefensión. A este respecto, el Consejo no puede dejar de constatar que hasta el momento COPLASA ha podido defender sus intereses en el procedimiento sancionador en el que figura como incoada, como por ejemplo mediante el recurso presentado con fecha 29 de junio de 2012 y cuya resolución nos atañe, y podrá seguir ejerciendo real y efectivamente su defensa en el futuro en los sucesivos trámites del procedimiento principal.

      Asimismo, dado que uno de los objetivos de la Comunicación sobre Terminación Convencional, entre otros, es mejorar la previsibilidad de los supuestos para la resolución mediante Terminación Convencional, y puesto que la propia COPLASA

      reconoce en su recurso que su pretensión en este caso era precisamente que la CNC diera “un giro en su práctica relativa a las terminaciones convencionales”, tampoco puede apreciarse en este extremo que haya habido indefensión alguna.

    2. Ausencia de perjuicio irreparable En cuanto al segundo de los requisitos exigidos del art. 47 LDC para que pudiera prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, el perjuicio que COPLASA alega se refiere a un riesgo cierto de cierre empresarial en el supuesto de que se le imponga una sanción de un importe tal que su delicada situación financiera no pudiera afrontar.

      Pues bien, sobre este punto, este Consejo se remite a lo ya expresado en la Resolución de 10 de diciembre de 2009 (R/0029/09, ECOVIDRIO), consideraciones luego recogidas asimismo en posteriores resoluciones (Expte. R/0085/11, AGEDI-AIE, Resolución de 28 de diciembre de 2011, Expte. R/0071/11, AISGE 2, Resolución de 30 de junio de 2011 y Expte. R/0089/11, Colegio de Ingenieros de Caminos, Resolución de 22 de febrero de 2012): “no siendo la Terminación Convencional una obligación sino ante una potestad de la CNC, delimitada por la propia Ley por una doble condición, la capacidad para solventar los problemas de competencia y la seguridad del interés público, la negativa a iniciarla o a adoptarla no puede considerarse como generadora de perjuicios irreparables. Por el contrario, el único perjuicio que le podría ocasionar la continuación del procedimiento sancionador sería la imposición de una sanción, pero, como resulta evidente, tal es un acto distinto al aquí recurrido, futuro y, en todo caso, incierto, gozando de suficientes trámites posteriores al presente para intentar evitarlo y que no puede esgrimirse como fundamento de un recurso administrativo como el que nos ocupa, puesto que su finalidad no es proteger de situaciones meramente hipotéticas y futuras sino de perjuicios reales y actuales ocasionados por un acto concreto.”

      Respecto de la alegación del recurrente relativa al perjuicio irreparable que supondría al interés público del Estado la no admisión de la solicitud de Terminación Convencional, hay que señalar que el Auto del Tribunal Constitucional citado por COPLASA (Auto 144/2010, de 18 de octubre de 2010) se refiere a la posible suspensión de la ejecución de ciertas resoluciones administrativas, cuando se acredita la irreparabilidad de los perjuicios que se puedan causar con esa ejecución en el supuesto de una posterior admisión en sede judicial de la pretensión de la recurrente. Pero tal Auto no permite amparar la modulación con carácter previo del contenido mismo de tales resoluciones. Asimismo, la condonación total o parcial de sanciones estaría en contradicción directa con los intereses públicos vinculados al procedimiento sancionador, fundamentalmente con el objetivo disuasorio o de prevención.

      Las posibles dificultades de COPLASA para atender el pago de una eventual futura sanción no deben ser atendidas con carácter previo a través del instituto de la Terminación Convencional, que no está llamado a responder a los intereses específicos de una determinada empresa, sino la remoción de los efectos sobre la competencia derivados de las conductas investigadas y la garantía suficiente del interés público.

      De acuerdo con todo lo anterior, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse que el Acuerdo de la Directora de Investigación de 19 de junio de 2012, de denegación del inicio de Terminación Convencional del procedimiento sancionador S/0303/10 haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de COPLASA. Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO

      ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto COPLASA S.A., contra el Acuerdo de la Directora de Investigación de 19 de junio de 2012, por el que se deniega el inicio de la Terminación Convencional, en el marco del Expediente sancionador S/0303/10, DISTRIBUIDORES SANEAMIENTO, al considerar este Consejo que no se ha producido indefensión ni perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del recurrente.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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