STSJ Comunidad de Madrid 70/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha26 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/Genova, 10-28004

33000020

NIG: 28.079.33.3-2010/0156063

Procedimiento Ordinario 568/2010

De: D./Dña. Bruno

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

Contra: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. MARÍA ANGELES ORTIZ BERENGUER, Secretario/a de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

DOY FE: Que en el Procedimiento Ordinario 568/2010 se ha dictado resolución del siguiente tenor literal:

SENTENCIA N° 70/12

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DÍAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESÚS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2012.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñadas al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 568/10 del registro de esta Sección, seguido a instancia de don Bruno, representado por el Procurador don Javier Zabala Falcó y dirigido por el Letrado don Enrique Cuevas Martínez, contra la resolución dictada en fecha de 27 de junio de 2010 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el expediente sancionador NUM000 .

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Bruno se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 27 de junio de 2010 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el expediente sancionador NUM000 .

Formulada la demanda, el actor solicitó en la misma la anulación de la resolución impugnada y, subsidiariamente, que se acuerde la reducción de la sanción impuesta a la cantidad de 600 euros.

La Abogacía del Estado solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Habiendo concluido el período de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del proceso las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bruno ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 27 de junio de 2010, de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 25 de marzo de 2010, recaída en el expediente que NUM000, por la que se impuso una multa de 83.700 euros, como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ),

5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, do 28 de diciembre, modificada por la Ley 39/2003, de 4 de julio, consistente en que el día 21 de octubre de 2009 en la confluencia de las calles de Padre Damián y Fray Bernardino de Sahagún, de esta ciudad, se levantó acta de intervención de moneda a don Bruno, al ser portador de la cantidad 133.900 euros en efectivo, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento interno por España, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio .

El recurrente solicita en la demanda la anulación de la resolución Impugnada y, subsidiariamente, la reducción de la multa a la cantidad de 600 euros, alegando como motivos de impugnación la nulidad de pleno derecho, por nulidad del acta de intervención que dio origen al procedimiento sancionador, la inexistencia de circunstancias agravantes y la falta de proporcionalidad en la sanción.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4.b ), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y el artículo 1.1.b) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 mayo 2006, están sujetas a la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros.

A tales efectos, se entenderá por origen el título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de los fondos, por destino, la finalidad económico-jurídica a que se hayan de aplicar los fondos, y por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago.

El incumplimiento de la precitada obligación constituye infracción grave, que se sanciona con multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados, si bien, en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una ciara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados.

TERCERO

En apoyo de su pretensión impugnatoria, don Bruno alega, en primer lugar, la concurrencia en el supuesto litigioso de causa de nulidad del pleno derecho por haberse dictado la resolución sancionadora prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se sostiene con el argumento de ser nula el acta de intervención de fondos de la que dimana el procedimiento sancionador, al concurrir en la misma los siguientes errores e irregularidades: no consta el cumplimiento del Anexo II de la Orden EHA 1439/2006 respecto al contenido mínimo del acta pues en la misma no se hace referencia a la profesión de los porteadores, ni se aporta copia completa que sus documentos de identificación; existen discrepancias entre el domicilio real y el domicilio declarado del recurrente, así como errores en designación de la vía urbana en la que se produjo la detención y en el lugar donde se encontraban ocultos los fondos, de los cuales no se hizo relación; tampoco se incluye en el acta referencia alguna al origen del viaje y al itinerario seguido por los porteadores, ni se indica si el vehículo que conducía don Bruno era de su propiedad o alquilado, ni se acompaña la documentación del mismo; por último se acusan divergencias entre el acta de intervención y lo declarado por el recurrente en el Cuartel de la Guardia Civil.

El motivo no puede prosperar porque no tiene en consideración que el ámbito de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se circunscribe a los supuestos concretos enumerados en dicha norma, los cuales, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, han de ser interpretados estrictamente y con moderación, porque sólo las muy graves infracciones legales llevan aparejada la nulidad "in radice" del acto administrativo, siendo la anulabilidad la regla general y la excepción la nulidad radical, que sólo debe apreciarse en los caso legalmente previstos de gravísimas e indubitadas infracciones de la Ley y después de tomar en consideración las circunstancias concurrentes porque, de otra manera, se incurriría en un...

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