STSJ Comunidad Valenciana 1771/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1771/2012
Fecha19 Junio 2012

1 R.C.sent.nº 2885/11

RECURSO SUPLICACION - 002885/2011

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIAN

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.771 de 2.012

En el RECURSO SUPLICACION - 002885/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de

2.011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON, en los autos 000659/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de LAND PORCELANICO SL, representado por la letradad Dª Josefina Rodríguez contra Camilo, representado por el letrado D. Francisco Ruiz y en los que es recurrente Camilo

, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de julio de 2.011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa LAND PORCELÁNICO S.L. contra D. Camilo, condeno al demandado al abono de la cantidad de 4.732'52 euros, con desestimación del resto de pedimentos formulados.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandado prestó servicios en la empresa actora, dedicada a la industria cerámica y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Azulejos de la provincia de Castellón, desde el 1 de abril hasta el 22 de octubre de 2008, con un contrato de duración indefinida, con categoría profesional de técnico comercial, grupo 3 del Convenio, y salario mensual, prorrateadas las pagas extras, de 1.862'65 euros (contrato de trabajo, nóminas y hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Dicho contrato de trabajo incorporaba un anexo rubricado y suscrito el mismo día en el que se pactaba una cláusula de pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato y cuyo íntegro contenido se da por reproducido al folio 89, pero que sucintamente cabe resumir en que el trabajador se compromete a no trabajar en empresas cuya actividad pudiera suponer competencia para la empresa actora y las que forman grupo con ella, y que se enumeran, considerando que se entiende por empresas de la competencia aquellas que, fundamentalmente, se dedican a la fabricación y/ o comercialización de azulejos, pavimentos, revestimientos cerámicos, incluso gres o semigrés, porcelánico (esmaltado o técnico), extrusionado, piezas especiales de decoración y piezas complementarias cerámicas. Como contraprestación la empresa abonará una suma fija de 489 euros al mes y una variable, según los criterios que se especifican, que deberán reflejarse así en la nómina; y en caso de incumplimiento por el trabajador, que quedaría sujeto durante dos años desde la finalización de la relación contractual, deberá devolver lo percibido por este complemento, más el interés del dinero incrementado en 2 puntos, así como una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo, con el límite de una anualidad. TERCERO.- La relación laboral se extinguió por baja voluntaria del trabajador y con efectos el 22 de octubre de 2008, siendo contratado por HALCÓN CERÁMICA S.A. en fecha 27 de octubre de 2008 y con la categoría de Jefe de Ventas, grupo 3 (folios 288 y 291 y siguientes).En la relación contractual con la actora el trabajador recibió formación para el desarrollo de su actividad profesional de técnico comercial, recibiendo información sobre los productos y el proceso de fabricación, para poder después explicar a los clientes las características de los productos, así como técnicas comerciales e información sobre los clientes, incluyendo el mercado internacional oriental, algunos países de Sudamérica y Centroamérica, Canadá, Reino Unido, por citar algunos ejemplos (testifical), habiendo intervenido en ferias en el extranjero, al igual que con la empresa HALCÓN CERÁMICA S.A. (folio 228 y testifical).El producto que comercializa Halcón Cerámica S.A. es de gama inferior, en calidad y precio, al propio de la mercantil actora (testifical), si bien "ambas mercantiles son fabricantes de pavimento y revestimiento cerámico, que inciden sobre el mismo mercado real y potencial" (folio 32). CUARTO.- El salario medio que percibía mensualmente en la empresa actora es el que se ha dicho en el Hecho Primero, mientras que en la empresa HALCÓN CERÁMICA es superior, unos 2.300 euros sin prorratear las pagas extras (folios 291/ss y testifical), no teniendo experiencia previa en el sector de la cerámica cuando empezó la relación laboral con la empresa demandante, mientras que en el segundo de los contratos dicha experiencia se valoró a la hora de fijar la nómina (testifical Sr. Evaristo ). QUINTO.- Por el pacto de no concurrencia con la empresa actora el trabajador ha percibido las cantidades que obran al folio 103, siendo la cantidad abonada en los meses de abril y mayo de 2008 489 euros, en junio 457'21 euros, la parte proporcional de extra de verano 114'30 euros, y en julio, agosto y septiembre 564 euros, mientras que en octubre de 2008 percibió 1.491'01 euros, resultando el total percibido por este concepto de pacto de no competencia fijo y variable (en la última nómina): 4.732'52 euros (nóminas folios 95/ss). SEXTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Camilo, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, entonces vigente, para que se modifiquen los hechos probados primero, cuarto y quinto, de los que ofrece esta redacción alternativa:

  1. "PRIMERO. El demandado prestó servicios en la empresa actora, dedicada a la industria cerámica y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Azulejos de la provincia de Castellón, desde el 1 de abril hasta el 22 de octubre de 2008, con un contrato de duración indefinida. En dicho contrato se hizo constar como categoría profesional del trabajador la de técnico comercial, grupo 3 del Convenio, (Contrato de trabajo, nóminas). El trabajador percibió como retribución neta en el mes de abril, mayo y junio la cantidad de 1.200.11 euros, siendo de 1.300,15 euros netos para los meses de julio a octubre. (nóminas folios 95/ss)". B) "CUARTO. El salario que percibía mensualmente en la empresa actora es el que se ha dicho en el hecho primero, mientras que en la empresa HALCÓN CERÁMICA es superior, unos 2.300 euros sin prorratear las pagas extras (folios 291/ss y testifical), no teniendo experiencia previa en el sector de la cerámica cuando empezó la relación laboral con la empresa demandante, mientras que en el segundo de los contratos dicha experiencia se valoró a la hora de fijar la nómina (testifical Don. Evaristo )". C) "QUINTO. Por el pacto de no concurrencia con la empresa actora el trabajador ha percibido las cantidades que obran al folio 103, siendo la cantidad abonada en los meses de abril y mayo de 2008 489 euros, en junio 457'21 euros, la parte proporcional de extra de verano...

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