STSJ Comunidad Valenciana 1718/2012, 15 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2012:4111
Número de Recurso178/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1718/2012
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 000178/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1718 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000178/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos 001102/2009, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Teodoro, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de autos promovida por D. Teodoro frente al SPEE, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca trabajador por tiempo indefinido desde el

1.10.81, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como el abono de las diferencias retributivas por el período de junio de 2008 a junio de 2010, por importe de 14.468,09 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El demandante D. Teodoro, cuyos datos personales obran en autos, viene prestando sus servicios para SPEE, con la categoría de titulado medio de administración, grupo profesional 2, antigüedad desde 1.10.81 y salario de 1.132,56 euros mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el II Convenio Único para el personal laboral de las Administración General del Estado. SEGUNDO .- Los referidos servicios se han prestado bajo la siguiente cobertura: 1.- Contrato administrativo de colaboración suscrito en fecha 1.01.81, prorrogado hasta el 30.09.82, que tenía por objeto realizar las funciones de técnico de colocación en la Oficina de Empleo de Murcia, en horario de 8 a 15 horas, en los términos que figuran en dicho contrato, dándose por reproducido.2.- Contrato administrativo para la realización de trabajos específicos o concretos, suscrito el 1.10.82, que tenía por objeto las funciones de apoyo a las tareas de colocación y empleo propias del Instituto, con una duración hasta el 31.12.82.3.- Contrato administrativo de colaboración temporal suscrito el 1.01.83, a fin de realizar las tareas propias de gestión de empleo, con una duración inicial hasta el 31.12.83, y que fue prorrogado hasta la aprobación de las Bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. TERCERO .- En fecha 9.12.05, le fue comunicado al actor la intención del SPEE de elevar al Ministerio de AAPP, una propuesta de integración del colectivo del personal contratado administrativo existente, entre los que se encontraba el actor, como personal laboral, a lo que el actor dio su conformidad. CUARTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 6.08.08 al 8.06.09; y del 11.11.09 al 10.02.10. QUINTO.- El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa, tras las elecciones celebradas en mayo de 2007. SEXTO.- En virtud de sentencia de fecha 10.05.89 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, y en virtud de demanda presentada por el actor frente al organismo demandado, se declaró que las relaciones existentes entre las partes tienen carácter de laboral e indefinido desde el 1.10.84. Interpuesto recurso de suplicación por el organismo demandado, el mismo fue estimado en virtud de sentencia dictada el 31.10.90 por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, que anuló la misma a fin de dar traslado al Ministerio Fiscal de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada. Tras nueva sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27.01.90 nuevamente estimatoria de la pretensión del actor, la misma fue revocada en virtud de sentencia dictada el 13.05.91 por el citado Tribunal Superior de Justicia, en los términos que figuran en la misma. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante escrito de fecha 30.07.09, en la que el actor interesa el reconocimiento de la condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido, así como el derecho a percibir sus retribuciones en la misma cuantía que un contratado laboral, así como los trienios, y el abono de las diferencias retributivas por el período del 1.07.08 al 30.06.10 por importe de 14.468,09 euros, según el desglose que figura en demanda y escrito de ampliación, y en aplicación del citado Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la Abogacía del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) la sentencia que estimó la demanda presentada por don Teodoro, declaró su derecho a ser reconocido como trabajador por tiempo indefinido del SPEE desde el 1 de octubre de 1981 y condenó al citado Organismo a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad de 14.468,09 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas desde junio de 2008 a junio de 2010, incluyendo el complemento de incapacidad temporal por los periodos en que el actor permaneció de baja médica.

  1. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, y se denuncia en él el quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción del artículo 27.3 de la LPL por haberse acumulado indebidamente en la demanda las acciones correspondientes a las diferencias salariales y a la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal.

  2. Este motivo debe ser rechazado, pues es contrario a la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 7 de julio de 2009 (rcud.2175/2008 ), que también se cita por la sentencia de instancia, en la que, al igual que en el supuesto que ahora se enjuicia, "junto a una reclamación de índole, netamente, salarial se adjunto otra relacionada - que no propiamente constitutiva- con una prestación de Seguridad Social, cual es la de un complemento por Incapacidad Temporal regulado en el Convenio Colectivo, y a cargo de la empresa". Pues bien, el Tribunal Supremo, reproduciendo lo resuelto en sentencia anterior de 4 de abril de 2006 (rcud.333/2005 ), llega a la conclusión de que no cabe apreciar la acumulación indebida de acciones dado "que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no es, sino, un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social, no puede merecer la catalogación de tal y si, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL que se modifique el hecho probado primero para que se supriman las referencias a la categoría profesional, antigüedad y salario del demandante, pues entiende la Abogacía del Estado que se trata de conceptos jurídicos que podrían predeterminar el fallo de la sentencia. Se trata de una cuestión más semántica que jurídica, pues lo que se expresa en ese hecho son unos datos relativos a las tareas desempeñadas por el actor, a la fecha de inicio de la prestación de servicios y a la retribución mensual que percibe, por lo que en este sentido se debe entender redactado el hecho.

TERCERO

1. En el tercero motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) de la disposición transitoria 6ª de la Ley 30/1984, del artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y de los artículos 6.4 y 1255 del Código Civil . De este enunciado de preceptos infringidos que se acaba de exponer, se podría extraer la conclusión de que se mezclan en el mismo motivo dos...

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