STSJ Andalucía 1480/2012, 13 de Junio de 2012

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2012:6291
Número de Recurso908/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1480/2012
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.480/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a trece de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 908/2012, interpuesto por INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 07 de Noviembre de

2.011 en Autos núm. 33/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ramón sobre Resolución de contrato contra la empresa TRANSPORTES COBO, S.A. (en situación de concurso), su administración concursal, empresa INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A., D. Luis Andrés, D. Baldomero y D. Ezequiel, y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Noviembre de 2.011, por la que estimaba la demanda promovida por el actor contra la empresa Transportes Cobo, S.A. (en situación de concurso), INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A., a quienes se condena solidariamente a que abonasen al trabajador la suma de 4.859,89 #, declarando extinguida la relación laboral que existía entre las partes, con absolución de D. Luis Andrés, D. Baldomero, D. Ezequiel, la Administración Concursal y el FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Ramón, DNI. NUM000, vecino de Jaén, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Cobo, S.A., constituida el 19.01.1979, con domicilio en la calle Espeluy, 3, de Jaén, dedicada a la actividad de transporte general de personas y mercancías, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario de 1.085,35 #/mes, diario de 36,17 euros, con una antigüedad de 12.11.2.008.

El Consejo de Administración de Transportes Cobo, S.A. está formado por Baldomero, Sabino, Juan Antonio y Braulio .

  1. - Por auto dictado el 24.11.2010 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, Concurso Voluntario 498/10, se declara a la entidad Transportes Cobo, S.A.U en situación de concurso voluntario de carácter ordinario.

  2. - Por resolución de la Dirección General de Trabajo e Inmigración de 6 de agosto de 2.010 se autorizó a TRANSPORTES COBO, S.A., para proceder a la suspensión de los contratos de trabajo de los 272 trabajadores, por un año, que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que la empresa tiene en territorio español, con una suspensión de 180 días, con las siguientes condiciones:

    La empresa abonará el complemento necesario a la prestación de subsidio de desempleo de los trabajadores que se encuentren en suspensión, hasta el 80% de la base de cálculo.

    Los periodos de suspensión no conllevarán descuentos en las pagas extraordinarias.

    A partir del plazo de dos meses a contar desde la aplicación del ERE, la empresa se compromete al abono regular del total de nóminas, en los diez primeros días de cada mes, así como al pago de todas las cantidades adeudadas.

    Con carácter previo se realizará un reconocimiento de deuda con cada trabajador. Todo ello no conlleva que la empresa haga dejación de su obligación de pago a los trabajadores.

  3. - Inmobiliaria Hermanos Cobo, S.A., dedicada a la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios, con fecha de inicio de operaciones 20/10/1986, y domicilio social en Polígono Los Olivares, s/n de Jaén, percibe ingresos de Transportes Cobo, S.A. en concepto de alquiler de naves.

    Solo la nave del centro de trabajo de Córdoba es propiedad de Transportes Cobo, S.A., el resto son arrendadas y de los 19 centros de trabajo que la empresa tiene, 13 son arrendados a Inmobiliaria Hermanos Cobo, S.A.

    En 2010 la Inmobiliaria Hermanos Cobo adquiere el 100% del capital social de Transportes Cobo, S.A.

    El Consejo de Administración de Inmobiliaria Hermanos Cobo está formado por Luciano, Teodulfo, Valentina, Clara, Luisa, Baldomero, Agustín y Juan Antonio .

  4. - La Administración concursal certifica, doc. 5 del ramo de prueba de la actora, que el actor es acreedor de un crédito salarial por los conceptos e importes siguientes netos:

    -1 a 31.08.2010, 941,47 #

    -1 a 30.09.2010, 1.096,66 #.

    -1 a 23.10.2010, 761,26 #.

    -24 a 31.11.2010, 233,52 #.

    -1 a 31.12.2010, 1.000,82 #.

    -1 a 31.01.2011, 109,67 #.

    -1 a 28.02.2011, 1.000,82 #.

    -paga extra 2009, 1.142,44 #.

    -paga extra 2.010 00, 0 #.

    Subtotal, 6.286,62 #

    Anticipos, 0,00 #.

    Total: 6.286,62 #.

  5. - La actora presentó papeleta de conciliación el día 19.11.2010 celebrándose el acto de conciliación el día 17.12.10, sin efecto. Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula la codemandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones con reposición al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida por considerar se ha infringido lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 120.3 CE y 218 LEC aduciendo al efecto sintéticamente, que la sentencia de instancia procede a su condena por unos razonamientos contenidos en su fundamento jurídico segundo que no se derivan sin embargo de los hechos declarados probados, lo que le ocasiona indefensión.

Motivo que así formulado no puede prosperar pues en definitiva lo que se viene a reprochar a la sentencia combatida es una insuficiencia de hechos probados, que por tanto podía haber sido suplida por la ahora recurrente por la vía del apartado b) del mismo precepto adjetivo bajo el que se articula el presente motivo, teniendo señalado con reiteración esta Sala, que la nulidad de actuaciones por contraria al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR