STSJ Andalucía 1685/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1685/2012
Fecha28 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 763/2006

SENTENCIA NÚM. 1685 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu

D. Federico Lázaro Guil

D. Manuel Pérez Lara

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 763/2006 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que comparece representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 9.694,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 19 de abril de 2006 contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso, y por tanto que la comprobación de valores y la liquidación efectuada son ajustadas a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. CUARTO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública o la práctica de conclusiones, ni habiendo sido estimado necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Lara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 24 de febrero de 2006, estimatoria de la reclamación económico-administrativa número 18/585/2005, interpuesta por la representación de la entidad Los Poleos 2002 S.L., contra acuerdo recaído en expediente número ITPAJDEH1801-2002/35866, por el que se aprobó comprobación de valores de la base imponible declarada y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se asignó al bien inmueble un valor comprobado de 4.221.829,62, en concepto de obra nueva, aprobándose liquidación complementaria por un total de deuda a ingresar de 9.694,81 euros.

Alega la actora en defensa de sus pretensiones que la comprobación de valores se ha realizado por el técnico competente mediante un método válido cual es el empleo de los módulos mínimos de ejecución material aplicados por el Colegio Oficial de Arquitectos, estando la valoración suficientemente motivada. Sostiene asimismo que no se ha producido indefensión alguna al sujeto pasivo y que se ha cumplido el mandato del art. 124.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

A las alegaciones hechas por la parte actora se opone el Abogado del Estado, que advierte que los valores del Colegio de Arquitectos sólo han sido aplicados al coste de ejecución material -no al valor del suelo-, así como que han sido corregidos por unos factores sin que conste ninguna explicación de las modificaciones efectuadas. Añade que, como tiene declarada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de comprobarse en cada caso el inmueble que se valora, procediendo a su descripción física para que se facilite a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en este caso es si el acuerdo de valoración que fue objeto de reclamación cumplió con las exigencias mínimas de motivación, fundamentación y prueba cuando, según se desprende del expediente administrativo, el dictamen de valoración del perito de la Administración es un modelo impreso informatizado de aplicación general en el que, respecto a la obra nueva, se fija un valor utilizando los módulos unitarios de ejecución material establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de la provincia Granada. Tales módulos se complementan con una serie de coeficientes correctores atendidas las características de uso, localización, tipología y calidad del bien inmueble, sin que conste referencia alguna a las características concretas de la obra nueva declarada sobre la base del examen del proyecto básico o de ejecución, memoria de calidades, obra ejecutada u otros datos individualizadores de las características de la misma, documentos que no constan incorporado a las actuaciones ni, por tanto, que hayan sido comprobados por el técnico informante. Al valor del Presupuesto de Ejecución Material resultante, sobre la base de estos módulos colegiales, y corregido por los distintos coeficientes de uso, tipología y localización, se le añadió -afirma el dictamen del perito- la suma de los distintos gastos que teóricamente conlleva la ejecución de una obra (seguridad, honorarios facultativos, licencias, tasas, gastos generales...) sin precisar los importes específicos pues se han calculado con la aplicación de determinados coeficientes teóricos.

En cuanto al valor del solar, no se considera en el dictamen otra información que la superficie del solar y el valor del suelo aplicándole o asignando al metro cuatro un valor, por lo que la valoración se reduce a la multiplicación de la superficie del solar por el valor asignado al metro cuadrado, -módulo base o valor medio de mercado del suelo, a la fecha del devengo en función de sus condiciones urbanísticas-, pero sin más motivación o explicación en relación con el inmueble a valorar.

TERCERO

La base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, « estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda ». Se plantea, púes, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es la declaración de obra nueva y, en su caso, la división horizontal de un inmueble.

De acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se dispone: « 1.- La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2.- En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva, como el valor real del terreno»,...

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