STSJ Andalucía 784/2012, 11 de Junio de 2012

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2012:6019
Número de Recurso401/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución784/2012
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 11 de junio de 2012 .

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 401/2009 interpuesto por D. Claudio representada por la procuradora Sra. Peña Camino y defendido por letrado, contra Resolución de 19 de noviembre de 2008 del Subdirector Territorial de Prestaciones de la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por la asistencia sanitaria prestada. Ha sido parte demandada la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ, representada por el procurador Sr. Martín Toribio y asistida por letrado y ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 19 de noviembre de 2008 del Subdirector Territorial de Prestaciones de la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por la asistencia sanitaria prestada, con ocasión del accidente sufrido el día 21 de febrero de 2005.

El actor entiende que las secuelas que padece son consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que se le prestó a raíz de accidente al que acabamos de hacer referencia cuando cayó el día antes mencionado de un andamio, lesionándose en el hombro izquierdo y la mano derecha.

En cuanto a los hechos hemos de señalar que, tal como hemos indicado el día 21 de febrero de 2005 el actor sufrió un accidente al caer de un andamio, lesionándose el hombro izquierdo y la mano derecha, siendo trasladado para ser atendido por los servicios médicos de la demandada a la Clínica Sagrado Corazón. Con posterioridad fue atendido los días 23 de febrero, 7 y 20 de abril, y 4 de mayo, siéndole practicada una Resonancia Magnética el día 5 de mayo e intervenido quirúrgicamente el 1 de junio.

Parte de la base la actora del hecho de considerar que el error en el diagnostico es consecuencia de una mala praxis y que de haberse realizado la intervención con anterioridad a la fecha en que lo fue el resultado no habría sido el mismo. Considera, en definitiva que la Resonancia Magnética se retrasó en exceso y que debió haberse realizado mucho antes, lo que hubiese originado que la intervención quirúrgica también hubiese tenido lugar antes, evitándose de esta forma las secuelas que en la actualidad padece.

Para la demandada, por el contrario, la actuación de los servicios médicos fue correcta, ajustándose a la lex artis, sin que el error de diagnóstico deba considerarse necesariamente como generador de una responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En primer lugar, y partiendo de la base de la existencia de un error de diagnóstico, ya que en un primer momento y como resultado de la exploración el día del accidente se diagnosticó "sospecha de fractura de escafoides D, sospecha de fisura en glenoides", lo que indicó un tratamiento con férula de escafoides en mano derecha y cabestrillo izquierdo, antiinflamatorios y hielo en dicho hombro izquierdo, hemos de analizar si dicho error de diagnostico fue consecuencia de una mala praxis.

Y en segundo lugar hemos de pronunciarnos sobre si la intervención quirúrgica hubiese tenido lugar en las tres semanas posteriores a la producción de la lesión se hubiesen obtenidos mejores resultados que al haberse realizado, como de hecho ocurrió, a los tres meses después del traumatismo.

Ya que como dice la STS de 7 de julio de...

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