STSJ Andalucía 560/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2012
Fecha27 Abril 2012

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 27 de abril de 2012.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1026/2009 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Pedro Francisco y Dª Elsa, representados por el Procurador/a Sr/Sra.NAVARRO RODRÍGUEZ. DEMANDADA ADMINISTRACIÓN: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO .- Señalado día 19 de abril de 2012 para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Rodríguez Moral

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se recurre los acuerdo del TEARA de 25 de junio de 2009 que desestimaron las reclamaciones Nº NUM000 y NUM001, interpuesta contra los acuerdos por los que se declaró a los recurrentes responsables subsidiarios del pago de las deudas tributarias pendientes de " Mapuert,S.L", planteándose diversos motivos de impugnación de los acuerdos recurridos, que a su vez son contestados por el Abogado del Estado con el argumento de que se limitan a reproducir los expuestos al formular reclamación económico-administrativa. Proceder de este modo, es decir, reiterar lo alegado en la vía administrativa previa, no infringe ningún precepto de las leyes procesales, que en modo alguno imponen a quien recurre el deber de procurarse otros motivos de impugnación que los que entienda merezcan tal consideración, es más, lo lógico es que quien ve como la Administración niega validez a sus argumentos, los reproduzca en la vía judicial, ante quien por decisión constitucional tiene la última palabra para decidir conforme a Derecho

SEGUNDO

Lo que la parte recurrente considera el fondo del asunto resulta en realidad ajeno al ámbito natural de este recurso, es decir, no cabe ahora, aprovechando que se impugna la procedencia o extensión de la derivación de responsabilidad decretada contra los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 40. 1 de la Ley 230/63, General Tributaria, entrar a discutir la conformidad a Derecho de las liquidaciones cuyo pago se exige a los administradores de la entidad deudora y fallida.

Efectivamente, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas ocasiones en el sentido de que, puesto de que no se trata de reabrir plazos de impugnación de la liquidación, la mención del artículo 37.4 de la Ley 230/1963, General Tributaria vigente al tiempo de dictarse el acuerdo de derivación ha de entenderse referida a aquellos elementos que permitan reconocer la deuda en cuanto al ámbito de responsabilidad de que se trate, el periodo impositivo y el concepto, permitiendo atacar el cuerdo o impugnarlo. Y es que como también hemos dicho en otras ocasiones, la Sala no puede compartir el criterio del TEARA en cuanto a la impugnabilidad sin límite de las liquidaciones al amparo del artículo 37.4 de la anterior LGT, reabriendo plazos de impugnación. Y ello porque, aunque, conforme al artículo 37.4, el acto de derivación debe ser notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndole desde entonces todos los derechos del deudor principal, eso no significa reabrir plazo de impugnación definitivamente fenecido, ya que los únicos derechos y facultades que se le pueden conferir son los que aun permanezcan vivos, sin que en momento alguno se le puedan conferir derechos extinguidos, obligando prácticamente a reabrir el procedimiento de liquidación. Se le conferirán derechos que conserva el deudor principal, tales como el de alegar el pago o la prescripción posterior o el derecho a pedir el aplazamiento y la división de la deuda; pero no, los que no tiene dicho deudor principal.

Ciertamente si aún es posible atacar la liquidación (por ejemplo, por una defectuosa notificación de la liquidación,...

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