STSJ Andalucía 1492/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1492/2012
Fecha07 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 668/2006

SENTENCIA NÚM. 1492 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 668/2006 seguido a instancia de D. Juan Miguel, que comparece representado por el Procurador Sr. Arenas Medina, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación la hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 79.118,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 6 de abril de 2006 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de diciembre de 2005, expediente número NUM000, por la que se estima, en parte, la reclamación dirigida frente a acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con causa en la manifestación de herencia por fallecimiento de D0 Encarnacion ocurrido el 10 de marzo de 2000, con deuda tributaria a ingresar de 79.118,90 euros.

SEGUNDO

La resolución del TEARA que se impugna anula el expediente de comprobación de valores por encontrarlo falto de motivación, así como la liquidación tributaria derivada del mismo, permitiendo, al mismo tiempo, la retroacción de actuaciones, si el órgano de gestión lo estima pertinente, para que motivada la valoración de los bienes transmitidos mortis causa, se dicte nueva liquidación tributaria.

La representación procesal de la parte actora denuncia la incongruencia omisiva de la resolución recurrida pues, habiendo sido alegada en esa vía revisora la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, no se hace pronunciamiento sobre la cuestión así planteada, y argumentando sobre la pérdida de eficacia del ejercicio del derecho a comprobar por el transcurso del tiempo, argumenta, que la oficina de gestión tributaria giró liquidación provisional de oficio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el día 20 de noviembre de 2000 que notificó el 5 de enero siguiente y fue ingresada por el demandante el día 2 de febrero de 2001. Como quiera que el acuerdo de comprobación de valores y la liquidación definitiva que deriva del mismo fue objeto de notificación el día 3 de marzo de 2005, al momento de hacerlo, se hallaba prescrito el derecho de la Administración a determinar esa deuda conforme a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, computándose el dies a quo de ese plazo cuatrienal de prescripción a partir del 5 de febrero de 2001 en que finalizó el plazo voluntario de ingreso de aquella liquidación provisional.

El representante de la Administración General del Estado se opone a la prescripción alegada, haciendo ver la existencia en el expediente administrativo de un sobre dirigido a la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Hacienda, Servicio de Gestión -Sucesiones-, en el que, se afirma, se incluían las fotocopias de los D. N. I. correspondientes a cada uno de los herederos, sobre que figura presentado el 30 de noviembre de 2004, atribuyendo a esa actuación efecto interruptor del plazo de prescripción.

TERCERO

Tratándose del derecho de prescripción de la actividad de comprobación a cargo de la Administración en orden a determinar una deuda tributaria ( artículo 66, letra a, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 64 de la Ley 230/1963 ), dispone el artículo 68.1 letra a) de ese mismo cuerpo legal que el ejercicio de tal derecho se interrumpe "por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria", expresándose en términos similares el derogado artículo 66.1, a) de la Ley de 1963.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004\4888) ha tenido oportunidad de indicar que "el acto interruptivo de la prescripción tiene una naturaleza propia y específica, en cuanto genera la extinción de un derecho, como es el de determinar o exigir el pago de una deuda tributaria por parte de la Administración, y es, por ello, un acto limitativo y restrictivo, en realidad numerus clausus, pues no cualquier acto administrativo, aún debidamente notificado al sujeto pasivo, puede producir el efecto pretendido de la interrupción de la prescripción, sino sólo aquél tendencialmente ordenado a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no responda al mero fin de provocar, formalmente, dicha interrupción". En posterior sentencia de 17 de marzo de 2008 (RJ 2008\2330), el alto tribunal insiste en que "sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 10) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 20) que sea jurídicamente válida; 30) notificada al sujeto pasivo; y 40) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate".

Trasladando estos razonamientos al caso enjuiciado, hemos de examinar las actuaciones del expediente administrativo y en tal sentido, procede descartar en primer lugar que se haya producido la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por la existencia en el expediente administrativo de un sobre con membrete de la Consejería de Economía y Hacienda de la Delegación de Jaén, que aparece sellado el 30 de noviembre de 2004 por el Servicio de Seguridad de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en su Delegación de Granada, que dirige a la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de esta misma capital, Servicio de Gestión -Sucesiones-, a la atención de D. Horacio, y al que en el expediente administrativo, anteceden unas fotocopias de los D.N.I. correspondientes a los herederos de D0 Encarnacion, sin que quede constancia...

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