STSJ Andalucía 1722/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1722/2012
Fecha28 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2235/06

SENTENCIA NÚM. 1722 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidenta:

D María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. Jorge Muñoz Cortés

D Mª del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2235/06, seguido a instancia de D Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de Dª Rosana, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 deNoviembre de 2006 contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía de 27 de Noviembre de 2006 por la que se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 23 de Junio de 2006 de la Secretaría General para la Administración Publica por la que se publico la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso oposición convocado por Orden de la Consejería de 15 de Noviembre de 2004 para el acceso libre en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio Opcion Trabajo Social.

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía de 27 de Noviembre de 2006 por la que se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 23 de Junio de 2006 de la Secretaría General para la Administración Publica por la que se publico la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso oposición convocado por Orden de la Consejería de 15 de Noviembre de 2004 para el acceso libre en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio Opción Trabajo Social.

El demandante alega como motivos de su recurso la inadecuada valoración por la Comisión de selección de los meritos de la aspirante, en particular en lo relativo a la experiencia profesional de la misma, puesto que considera que debieron ser valorados como servicios homólogos a los del Cuerpo al que se dirige la convocatoria los prestados para el Ayuntamiento de Sevilla como trabajadora social en calidad de personal laboral de conformidad con lo previsto en la base 3.1 a) de la convocatoria del proceso selectivo. De igual forma estima que debieron ser valorados como servicios similares o equivalentes, conforme a lo previsto en la base 3.1 b la experiencia profesional desarrollada para la asociación Jesús Abandonado

Indica la actora que en relación a los prestados para el Ayuntamiento de Sevilla pesar de tratarse de servicios homólogos al Cuerpo al que se aspira no resultaron valorados por resultar prestados en su condición de personal laboral, lo que resulta contrario a las bases de la convocatoria. Asimismo se alega que los servicios desarrollados para la asociación Jesús Abandonado deben ser considerados como equivalentes a los del Cuerpo al que se dirige la convocatoria.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas, solicitando la desestimación del recurso por resultar la actividad impugnada conforme a derecho sobre la base de que la calificación e los servicios prestados por el actor como homologo a los del Cuerpo al que e aspira es una labor que corresponde al núcleo de la discrecionalidad técnica atribuida al Tribunal calificador. Asimismo se indica que dada la condición de personal laboral los servicios prestados por tal personal son diferentes a los realizados por el personal funcionario por lo que no pueden ser considerados ambos como homólogos.

Respecto de los servicios que se invocan como similares o equivalentes se indica que no se acredita la similitud con los propios del Cuerpo al que se dirige la convocatoria.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, a la hora de resolver la misma debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución, la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta...

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