STSJ Andalucía 1766/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución1766/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 868/04

SENTENCIA Nº 1766 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 868/04 formulado por el recurrente Sindicato médico andaluz-Federación, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Ángeles Calvo Sainz, siendo partes demandadas las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y la de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación intervienen respectivamente el Letrado de la Junta y del SAS.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Orden de 11-3-04, dictada conjuntamente por la Consejería de empleo y Desarrollo Tecnológico y la de Salud de la Junta de Andalucía por la que se crean las Unidades de Prevención en los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 28-6-06, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 16-3-07, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de 11-3-04, dictada conjuntamente por la Consejería de empleo y Desarrollo Tecnológico y la de Salud de la Junta de Andalucía por la que se crean las Unidades de Prevención en los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El artículo 8 de la Orden impugnada establece que con los trabajadores de centros con Unidad de prevención nivel 1, la vigilancia de la salud será asumida por la unidad de prevención; y con los trabajadores del centro con Unidades de prevención nivel 2 y 3, el servicio en medicina preventiva asumirá la responsabilidad de la ejecución de las actividades y funciones de vigilancia de la salud. Esta regulación que atribuye en los niveles 2 y 3 la vigilancia de la salud a los médicos preventivistas, contraviene de forma directa y frontal lo dispuesto en la Ley de prevención de riesgos laborales 31/95, de 8 de noviembre, así como en el Real Decreto 39/97, de 17 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, que delimitan que los servicios de prevención, que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, deberán contar con un médico especialista en medicina del trabajo o diplomado medicina de empresa, sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y acreditada.

  2. - La Disposición adicional primera de la Orden impugnada hace referencia a la normativa, en relación al régimen jurídico del personal técnico sanitario de las unidades de prevención, al art. 6 a) del Estatuto jurídico del personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, pero este Estatuto, al momento de publicación de la Orden impugnada, ya había sido derogado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Por ello habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley 55/2003, actualmente en vigor.

  3. - El apartado primero de la Disposición adicional primera de la Orden impugnada establece que quienes presten sus servicios en las unidades de prevención con nombramiento de técnico superior en prevención de riesgos laborales, estarán incluidos en el grupo de personal técnico titulado, debiendo estar en posesión de título de diplomado universitario, formación profesional de tercer grado o equivalente. Sin embargo, esta normativa vulnera lo establecido en la Ley de prevención de riesgos laborales de 1995 y el artículo 37.2 del Real Decreto 39/97 que establecen que para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso contar con una titulación universitaria.

  4. - La misma Disposición adicional primera, en su apartado tercero, establece que los médicos especialistas en medicina del trabajo o diploma de medicina de empresa que presten sus servicios en las unidades de nivel 1 recibirá las retribuciones previstas en las disposiciones sobre retribuciones del personal de los centros asistenciales del Servicio andaluz de salud para médicos de familia de atención primaria, entendiendo que esta regulación vulnera lo establecido en la ley 9/87, de 12 de junio, donde se determina que tal cuestión se somete a negociación colectiva.

  5. - La Disposición adicional segunda, en su punto segundo, establece que las plantillas podrá ser objeto de revisión periódica, buscando la adecuación a las necesidades de gestión y dentro de las disponibilidades presupuestarias que asigne las sucesivas Leyes de presupuestos de la Comunidad autónoma andaluza, lo que conculca lo establecido en el art. 31 de la Ley sobre prevención de riesgos laborales, así como lo establecido los artículos 14 a 22 del RD 39/97, siendo la dotación en numerosos casos absolutamente insuficientes.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de la nulidad de la orden impugnada, por resultar contraria a derecho y conculcar normas de rango superior, tales como la ley 31/95, Real Decreto 39/97, ley 55/2003 y Ley 9/87.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar, en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa en el sindicato recurrente; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en el sindicato recurrente.

Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99, en su FJ 2º:

"...el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales. La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ("ad exemplum", sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por el de interés legítimo que se encuentra en el (art. 19) de la Ley actual.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que "el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)".

El art. 19.1 de la Ley, al desarrollar esta designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (art. 19.1 .a), y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En...

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