STSJ Andalucía 529/2012, 10 de Mayo de 2012

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2012:5541
Número de Recurso861/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución529/2012
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 861/2010 .

Registro General Núm. 3.886/2010.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a diez de mayo del año dos mil doce.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 861/2010, interpuesto por el Instituto Hijas de María Auxiliadora, vulgo Salesianas, y por doña Alejandra, que han actuado representados por el Procurador don Miguel Ángel Márquez Díaz, y asistidos de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado don Jaime Hernández Vaíllo. La cuantía del recurso es de 8.837 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación que resolvía no reconocer a doña Alejandra el derecho a la percepción de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la declaración de su derecho a la percepción de dicho concepto en los términos allí señalados, y la condena de la demandada al abono de la suma de 8.837 euros, más costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Acordado el recibimiento a prueba del recurso, y practicadas las propuestas que fueron estimadas, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia. CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación que acordaba no reconocer a doña Alejandra el derecho a la percepción de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa (PEAE) establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

La solicitud se había interesado certificando la Superiora Provincial del Instituto Hijas de María Auxiliadora que doña Alejandra es miembro de esta Congregación Religiosa y que con anterioridad a los años de vigencia del IV Convenio Colectivo referido había cumplido veinticinco años prestando sus servicios en centros dependientes de dicha Congregación, aportándose el correspondiente informe de vida laboral.

La resolución recurrida rechaza tal solicitud razonando que según el art. 3 del citado Convenio Colectivo "afectará a todo personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma", y "consecuentemente, los trabajadores autónomos no están incluidos en el ámbito laboral del referido Convenio Colectivo". Añadía que contra la misma se podía formalizar demanda ante la jurisdicción social previa reclamación administrativa conforme a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante, por los reclamantes se formuló recurso potestativo de reposición invocando los arts. 116 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aduciendo que la relación que mantiene la religiosa con el centro de la titularidad de dicha Congregación Religiosa a la que pertenece no es ciertamente laboral, pero la percepción de la paga reclamada extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, le viene reconocida por el Reglamento de Conciertos Educativos, el cual dispuso la incorporación obligatoria al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los religiosos docentes, y por el Acuerdo suscrito por la Consejería de Educación con la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza (FERE) de 24 de junio de 1998, regulando la situación del personal docente religioso de los centros privados concertados.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de analizar el alegato de la Administración relativo a la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la reclamación, que se hace conforme a lo dispuesto en el art. 69.a) de la L.J.C.A . aduciendo que se solicita el abono de un concepto retributivo previsto en Convenio Colectivo de modo que la competencia para conocer de dicha reclamación corresponde al orden jurisdiccional social sin que la cita de la normativa relativa a los conciertos educativos modifique o altere la naturaleza no administrativa de la resolución impugnada ni la pretensión de abono salarial articulada.

Tal alegato no puede apreciarse. Como bien se razona en la demanda el derecho reclamado no procede de su inexistente relación laboral con la titularidad del centro o centros donde ha prestado sus servicios como religiosa docente, en este caso el Instituto Hijas de María Auxiliadora a la que pertenece, y, por tanto, no tiene su fuente en el Convenio Colectivo ni en ninguna norma de derecho laboral, sino que emana de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, a cuyo tenor: "1. Las retribuciones de los profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro, serán abonadas directamente a ésta por la Administración, previa declaración por la entidad titular, y conformidad expresa del profesor, acerca de la inexistencia de la citada relación contractual. A tales efectos, la entidad titular remitirá a la Administración la relación individualizada de dicho profesorado. La Administración, al abonar las retribuciones de este profesorado, que tendrán un monto equivalente al que la Administración satisface por el concepto de salarios del personal docente, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social". Esta es la razón por la que la reclamación se formula conjuntamente por la religiosa y la Congregación a la que pertenece, como deviene explícitamente de esta misma norma recién transcrita.

Por lo demás, esta misma Sala y Sección en un asunto semejante en el que también por la Administración demandada se alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incompetencia de jurisdicción entendiendo que correspondía el conocimiento de la cuestión a la Jurisdicción Social porque, de acuerdo con el entonces vigente articulo 49 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, la Administración era mera sustituta, en el pago de retribuciones, de la entidad titular del centro, se rechazó dicha alegación por sentencia de 14 de octubre de 1997 (recurso 1744/1995 ) con el siguiente razonamiento: "Si nos encontrásemos con el caso de un docente vinculado al centro educativo por contrato laboral, la cuestión no admitiría discusión, correspondiendo el conocimiento, sin duda, a aquella Jurisdicción, ya que, por mucho que de acuerdo con el articulo 49 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el pago corresponda a la Administración, lo cierto es que no sólo tal pago lo es por sustitución del centro escolar, sino que, aun sin consideración a ello, es un pago que se hace a personal laboral, de modo que, si las propias relaciones de la Administración con su personal laboral se sujetan a la Jurisdicción Social, las mencionadas aquí se regirían también por la misma. Ahora bien, el caso de autos no es de los que se acaban de describir, sino que alude a otro supuesto, el mencionado en la D.A. 4ª del Real Decreto 2377/85, es decir, el caso de profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro . En estos casos, la Administración no paga directamente al profesor, sino precisamente al titular del centro ( serán abonadas directamente a ésta por la Administración ). En estos supuestos, es posible distinguir dos relaciones: una, la del titular del...

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