STSJ Andalucía 582/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha17 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 281/2010 .

Registro General Núm. 252/2010.

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de mayo del año dos mil doce.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 281/2010

, interpuesto por doña Tatiana, representada por el Procurador don Jesús León González, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería para la Igualdad y Bienestar Social), representada y defendida por la Letrada doña Tatiana Ayllón Vidal de Torres; habiéndose personado la aseguradora Generali Seguros, S.A. (antes Banco Vitalicio de España, S.A.), representada por la Procuradora doña María del Pino Tejera Romero, y defendida por Letrado. La cuantía del recurso es de 45.375,84 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 7 de abril del 2009, por las lesiones sufridas el día 24 de enero de 2008 cuando cayó en el Centro de Día para Personas Mayores Mora Claros de Huelva.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declarara su derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 45.375,84 euros.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, tanto la Administración como la aseguradora se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y pidieron que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia. Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 7 de abril del 2009, por las lesiones sufridas el día 24 de enero de 2008 cuando cayó en el Centro de Día para Personas Mayores Mora Claros de Huelva.

En la reclamación se relataba que la caída "se debió al pie de un tablón de anuncios existente en el mencionado local, el cual no tenía sistema alguno a los efectos de evitar posibles caídas de las personas que acuden al mismo, el cual como indica el propio nombre del centro son personas mayores; así llama la atención que tras el incidente de la reclamante sí se han colocado sistemas a los efectos que nadie pueda tropezar con el mismo", refiriendo que se produjo la caída "al no existir mecanismos en los tablones de anuncios, para evitar caídas de personas, por falta de protección de los pies de los mencionados tablones". En el escrito de demanda se nº ade que el accidente "tuvo su causa a la existencia de un tablón de anuncios existente en la entrada del citado Centro, con unos pies de apoyo, que sobresalen del mismo, sin que exista la mínima advertencia o señalización al respecto, o la existencia de barreras o cadena, que impidan tales accidentes", alegando en dicho escrito que la caída le causó unas lesiones de las que tardó en curar 285 días, todos ellos impeditivos, y unas secuelas consistentes en una abolición total de la movilidad del hombro izquierdo (anquilosis y artrodesis) y hombro doloroso, "manteniendo una incapacidad parcial para las actividades básicas de la vida, que se desarrollan por encima de la media de su hombro izquierdo".

Por su parte, la Administración y la compañía aseguradora alegan la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, así como la falta de relación de causalidad. También se impugna por excesiva la cuantía de la indemnización alegando la falta de prueba de los días impeditivos y de las incapacidad parcial.

SEGUNDO

Pues bien, con relación a este primer motivo impugnatorio de prescripción de la acción para reclamar, se alega por la Administración que "la fractura luxación de húmero proximal izquierdo se determina el mismo 24 de enero de 2008, día en que se produce la caída, y tal fecha es constitutiva del dies a quo para la reclamación de responsabilidad, con independencia de que se lleven a cabo tratamientos de rehabilitación", interponiéndose la reclamación más de un año después, el 7 de abril de 2009. Este primer motivo no se puede acoger. La interpretación jurisprudencial del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001, es la de que el " dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto de la salud" ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos, "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas", (...

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