STSJ Andalucía 456/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2012
Fecha03 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 368/10

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte

D. Eloy Méndez Martínez

D. Guillermo del Pino Romero

En la ciudad de Sevilla, a 3 de mayo de 2012

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación interpuesto por BP. SOLAR ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 17-2-10, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla, en el procedimiento allí seguido al número 217/09.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Contra la sentencia referida en el encabezamiento, se ha interpuesto el presente recurso de apelación por parte de BP. SOLAR ESPAÑA S.A., en méritos a las alegaciones que en el escrito de interposición se contienen.

Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia.

Segundo

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala

Tercero

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre mediante la presente apelación la sentencia ya referida, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Utrera de 29-1-09, que desestimó, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por ICIO (Impuesto sobre las Construcciones, Instalaciones y Obras), TLU (Tasa por Licencia Urbanística) y Prestación Compensatoria por la construcción-instalación de una central fotovoltaica para producción de energía eléctrica en dicho término municipal, por importes de 139.008,40 #, 40.184,59 # y 34.752,11 #, respectivamente.

Frente a la anterior resolución judicial se ha interpuesto el presente recurso de apelación, insistiendo la parte en las mismas razones expuestas en la demanda por las que, a su criterio, no corresponde su exigibilidad, fundamentalmente: que se ha de tener al Ayuntamiento por confesó por no haber contestado a las preguntas que se le hicieron; que no se ha valorado en la sentencia el informe pericial aportado y ratificado ante el juzgado; falta de motivación de las resoluciones administrativas; falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre todos los extremos alegados por la demandante; improcedencia de crear un tributo local (Prestación Compensatoria) por una ley autonómica, como es la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía; infracción del principio constitucional de capacidad económica por doble imposición, ya que el hecho imponible de la prestación compensatoria está grabado ya con los otros tributos; incorrecta determinación de la base imponible del ICIO, TLU y Prestación Compensatoria.

La defensa del ayuntamiento de Utrera se opone a todos y cada uno de los alegatos, tal como consta en el escrito de oposición presentado.

Segundo

En lo que se refiere a la alegada falta de contestación por parte del Ayuntamiento de Utrera a las preguntas del interrogatorio de la parte, desde luego no puede ser estimada, bastando con observar que al folio 235 del procedimiento consta incorporado el escrito remitido por dicho Ayuntamiento, que contiene la respuesta a dichas preguntas. Cosa distinta es que a la parte no le parezcan adecuadas, insuficientes o no conformes con sus intereses, lo cual es algo distinto.

Se desestima el primer motivo del recurso.

De la misma forma hay que desestimar el motivo segundo, ya que el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida hace referencia expresa al informe pericial aportado por la parte, y la juzgadora lo tiene en cuenta, en conexión con sus peticiones, aunque sus postulados no los comparta, en base a la jurisprudencia que menciona y expone.

Se desestima el motivo segundo.

En cuanto a la alegada falta de motivación de las resoluciones administrativas (liquidaciones) recurridas, tampoco puede triunfar, ya que, aunque estandarizados, que es lo normal, en los recibos-liquidaciones emitidos por el Ayuntamiento (doc. 7, 8 y 9 del tomo 2 del expediente administrativo), constan todos los datos que permiten a la parte conocer quién, cuanto, por qué y a quien se gira el importe. Es más, como quiera que la base de partida en las tres liquidaciones es la misma (3.475.210,50 #), que coincide con el presupuesto real de la obra presentado por la parte, no puede compartirse que ésta no conozca cuáles sean las partidas que lo integran. Cosa distinta es que la interesada considere que hay partidas que no deben ser incluidas en las bases imponibles, pero eso ya es cuestión de fondo y como tal ha de ser estudiada y resuelta.

Se desestima motivo tercero.

Alega la parte incongruencia omisiva en la sentencia, en relación con su alegación de incorrecta determinación de la base imponible del ICIO, por cuanto, según expone, esta cuestión la desdoblaba en dos puntos diferenciados y la sentencia se limita a transcribir dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Considera, también, que es escasa la justificación de la sentencia en cuanto a la base imponible de la Prestación Compensatoria. Y que la sentencia ha omitido un pronunciamiento expreso sobre la alegada infracción del principio constitucional de capacidad económica por la doble imposición que supone recordación por ICIO, TLU muy rico y Prestación Compensatoria.

Pues bien, considerando, por una parte, el suplico de la demanda inicial y su Fundamento de Derecho VIII, en donde se explica la alegación de la supuesta incorrecta determinación de la base imponible del ICIO, así como el Fundamento de Derecho Tercero y Quinto de la sentencia recurrida, no están justificadas las alegaciones de incongruencia, omisión, e indefensión, que se dicen producidas en y por la sentencia de instancia.

En efecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que el requisito de la congruencia, no significa que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (entre otras, SSTS de 20 de diciembre de 1996, 11 de julio de 1997 y 13 octubre 2003 ).

Por su parte el Tribunal Constitucional ha sentado también, que la llamada incongruencia omisiva, o ex silentio, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares o concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).

Esta misma Sala y Sección del TSJA, en sentencia de 29-5-07, ya expresó, que, según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 EDJ 1991/3715, 3 de julio de 1991 EDJ 1991/7236, 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9074, 25 de junio de 1996 EDJ 1996/4844 y 13 de octubre de 2000 EDJ 2000/34303, entre otras muchas).

Por su parte la STS de 20-11-07 establece que >.

En relación con la extensión de los razonamientos empleados en las sentencias, la STC 116/1998 sigue una marcada doctrina, expresada en las sentencias del mismo Tribunal 58/1993, 28/1994, 446/1996 y 153/1997, conforme a la cual: "el deber de motivar no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella."

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en sus sentencias del 25 de febrero y 7 de marzo de 1991 ha afirmado que no cabe confundir la brevedad y la concisión de los términos con la falta de motivación.

Pues bien, en relación con la base imponible del ICIO, como ya se ha apuntado, la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo sexto, desestima el criterio...

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