SAP Valencia 363/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2012
Fecha22 Junio 2012

Rollo nº 000148/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 363

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001038/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Dª Sagrario y D. Marcial, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR BERNABE MONCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN, y de otra como demandada - apelado/s AIG LIFE ESPAÑA (ALICO), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. D. ALBERTO SAEZ LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 7 de noviembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN en representación de Dª Sagrario Y D. Marcial, absolviendo a la demandada, AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de junio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por los actores contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario,en reclamación de de que se condene a la aseguradora demandada al pago del capital pendiente del préstamo vinculado al seguro de vida suscrito con ella por su fallecida madre y que cubría este fallecimiento,y ello por entender tal resolución, que ésta había incurrido en dolo al omitir en la adhesión al mismo y en sus condiciones que padecía una afección pulmonar de la que por una crisis asmática derivó tal fallecimiento.

Se funda el citado recurso en que la misma sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts.3 y 10 de la LCS en relación con el art.217 de la LEC y ello porque,en contra de lo que resuelve sí existe cobertura del indicado contrato porque, no sometida la asegurada a cuestionario de salud alguno no es de aplicación la segunda norma al no serle exigible su declaración de todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo,aún de sí serle exigible lo anterior incumplió este deber al no ser el asma que padecía y que le causó la muerte una enfermedad en el sentido vulgar del término y,en todo caso,no firmo como requiere la primera norma y los arts. 10 y 2 de la LGDCU ni las condiciones particulares ni generales ni las cláusulas limitativas en las que se reflejaba que serían personas asegurables,entre otros,las que en le momento de la adhesión a las mismas estuvieran en buen estado de salud sin padecimiento,tratamiento o diagnóstico,

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución y solicitando para el caso de su estimación lo expuesto en su contestación sobre la cuantía asegurada, la no imposición de costas por las dudas concurrentes en el caso ni de los intereses del art.20 de la LCS

SEGUNDO

Esta sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,previa revisión de las pruebas en relación con los motivos del recurso, para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables y que se dicen vulneradas en éste .

1)De esas normas y doctrina cabe reseñar:

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer el principio de tutela.

-Por lo que se refiere al cuestionario de salud en relación con el art.10 de la LCS y la declaración de todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo cabe citar la sentencia de esta misma Sección de fecha 25-6-07,Rollo 319-07,que también cita la apelante según la cual :"TERCERO.-1) Los primeros preceptos que se dicen infringido en el recurso son los arts.10 y 11 de la LCS,que prevén los incumplimientos del asegurado lo son respecto a la obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro que le impone el Art.16 de la LCS, contemplando la norma una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la perdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que también señalan los arts.10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas. Ahora bien, de no mediar esa culpa o dolo no se perdería por el asegurado el derecho a ser indemnizado si no que se aplica el último párrafo de su Art.12 que sólo da derecho a reducir la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocer la verdadera entidad de aquél. Analizando a estos efectos que se entiende por dolo, como señala la Sentencia del TS de 3 octubre 2003 es "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad", la Sentencia de 12 de julio de 1993 nos dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil ".Por culpa grave se han de entender aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario".Sin embargo, tres Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de gran importancia sobre esta materia de 18 de mayo, 12 de julio y 25 de noviembre de 1993 declaran que: "teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar".También ha de recordarse que, se presume la buena fe y ha de probarse la mala fe, y que es unánime la jurisprudencia al definir la buena fe, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1988 que nos dice: "La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código Civil consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981, 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987, que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR