SAP Sevilla 216/2012, 19 de Abril de 2012

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2012:2045
Número de Recurso6751/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2012
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA.

ROLLO DE APELACION: 6751/11.

AUTOS Nº : 500/10.

En Sevilla, a 19 de Abril de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de lo Mercantil ñ2 de Sevilla, promovidos por Dª. Eulalia, y D. Ismael, representados por la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez, contra D. Manuel y D. Olegario, representados por el Procurador D. Ignacio Nuñez Ollero, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Febrero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ismael y Dª Eulalia, representados por Procurador de los Tribunales Sra. Gloria Navarro contra D. Manuel, Y D. Olegario, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Galán González Serna, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de Abril de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Eulalia y Don Ismael, se presentó demanda contra Don Manuel y Don Olegario interesando que se declarase la nulidad de la compraventa de doscientas participaciones de la entidad Braj Services, S.L., que siendo propiedad de la entidad Indalo Actividades Aeronáuticas, S.L., vendió el Sr. Manuel, en su condición de Administrador Solidario de ésta, al Sr. Olegario, sobre la base de entender que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

Sustancialmente se plantea la nulidad de la compraventa de doscientas, de ochocientas, participaciones que la entidad Indalo Aeronáuticas, S.L., era titular de la entidad Braj Services, S.L., al entender que no se había dado cumplimiento a la citada norma.

Frente a la libertad contractual imperante en nuestro sistema, la legislación especial de sociedades de responsabilidad limitada establecía ciertas restricciones a la venta de participaciones, sobre la base del reducido sustento personal de la misma y la confianza entre los socios, pretendiendo mantener dicho sustrato, de ahí ese derecho de adquisición preferente que se concede a los socios. Estas limitaciones se mantienen en la actual regulación de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, artículo 107 . Desde luego dichas restricciones, salvo disposición contraria de los estatutos, no son aplicables cuando se trata de actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, habrá de estarse a lo dispuestos en los estatutos, o en su defecto en lo establecido en dicha norma que básicamente consiste en el socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. Se exigirá consentimiento de la sociedad, expresado mediante acuerdo de la Junta General, que solo puede negarse cuando comunica al transmitente la existencia de socio o socios que desean adquirir dichas participaciones. En todo caso, si han transcurrido tres meses desde dicha comunicación sin que la sociedad hubiera expresado su voluntad, se entiende que el socio goza de plena libertad para su transmisión, artículo 29-2º-f. Como nos dice la Sentencia de 21 de septiembre de 2.007 : "Aunque el sistema adoptado por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada sea, en definitiva, distinto, el artículo 29.2 parte del mismo presupuesto: una comunicación del proyecto de transmisión, cuando declara que, salvo restricción establecida en los Estatutos, la transmisión voluntaria de participaciones por actos Inter vivos se ha de iniciar por una comunicación por escrito que el socio que se proponga transmitir ha de dirigir a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión, lo que obviamente no se cumple en el caso. Además de que la transmisión requiere autorización de la Junta General, que sólo se puede denegar si comunica al transmitente la identidad de uno o más socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones cuya enajenación se propone, y demás condiciones que no es necesario reseñar aquí, salvo que el precio y condiciones han de ser las convenidas y comunicadas por el socio transmitente, quien, en caso de precio aplazado, ha de disponer de una garantía por parte de una entidad de crédito. Todo lo cual revela que, al menos en el sistema que la Ley 2/1995 establece en defecto de otras previsiones estatutarias, ha de tratarse de una operación ya estipulada, que se presenta a la aprobación de la Junta, de modo que ésta no puede denegar la autorización salvo que disponga de otro adquirente en las mismas o en mejores condiciones, o se proponga la adquisición la misma sociedad".

En fin, como nos dice la Sentencia de 10 de abril de 2.007 : "Esta regulación acusa los rasgos personalistas de la sociedad de responsabilidad limitada, como modalidad intermedia entre las sociedades personalistas y las capitalistas, introduciendo una limitación a la enajenación de las participaciones sociales que supone una restricción relativa de la entrada de socios extraños en la sociedad ( STS de 13 de mayo de 1994 ). Este régimen, sin embargo, no alcanza el grado de restricción que impone la vigente LSRL (a cuyo carácter "contradictorio" con la regulación anterior alude la STS de 29 de noviembre de 2002 ), que entró en vigor el 1 de junio de 1995, pues la nueva regulación, contenida en los artículos 29 a 34 LSRL, aun cuando defiere también a los estatutos la facultad reguladora, establece reglas limitadoras que suponen la nulidad de las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión a terceros ajenos a la sociedad u obliguen al socio oferente a transmitir un número de participaciones diferente a las ofrecidas ( artículo 30.1 y. 2 LSRL ) y, a falta de regulación estatutaria, no solamente vincula la validez de la transmisión a la comunicación los administradores, sino que obliga a que preste formalmente su consentimiento la junta general, la cual podrá oponerse presentando mediante comunicación fehaciente persona o personas dispuestas a adquirir la totalidad de las participaciones ofrecidas ( artículo 29 LSRL )".

Dichos requisitos eran de aplicación en el supuesto analizado en la presente litis, dado que así expresamente lo contempla el artículo 7 de los estatutos, folio 46 vuelto de los autos, que se limita a remitirse a dicha norma .

Qué la venta al Sr. Olegario por parte del Sr. Manuel, en su condición de administrador de la entidad Indalo Aeronáuticas, S.L., se realizó sin esa preceptiva comunicación y, consiguientemente sin acuerdo expreso de la Junta General de la entidad Braj Services, S.L., es un hecho que hemos de entender incotrovertido. La cuestión es determinar si esa irregularidad puede afectar a la nulidad de la venta, en los términos que se interesa por el actor. Entendemos que no, porque la citada entidad tuvo cumplido conocimiento de dicha venta, hasta el extremo de que se adoptaron determinados acuerdos sociales que alcanzaron incluso al cambio del órgano de administración que, hasta entonces, había venido funcionando mediante Administradores, los Sres. Ismael y Manuel, adoptó la forma de Consejo de Administración. Este acuerdo se tomó en la Junta General de 25 de agosto de 2.006, en la que intervino el actor tanto en representación de Indalo, como suya propia por el 10% de participaciones de su sociedad de gananciales. Expresamente se ha reconocido, y así se deduce meridianamente, que este cambio en el órgano de gobierno, es consecuencia de la entrada en el accionariado del demandado Sr. Olegario, lo cual, ya había ocurrido, dado que la venta se realizó mediante escritura pública otorgada el día 12 de julio de 2.006. Por tanto, ha existido ese conocimiento de la sociedad participada, -al inicio de ese acto se consigna que el Sr. Olegario es titular del 20% de las participaciones, sin que...

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