SAP Huelva 62/2012, 30 de Marzo de 2012
Ponente | JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO |
ECLI | ES:APH:2012:258 |
Número de Recurso | 91/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 62/2012 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 91/2012
Autos de Juicio Verbal número: 373/2010
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.: D. José María Méndez Burguillo
En la ciudad de Huelva a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER
S.A ., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Zamorano Alvárez, y defendida por la Letrada Sra. Díaz García y como apelado DON Jesús Ángel, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Méndez Landero y defendido por el Letrado Sr. Fernández Barrero.
Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal planteada por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., frente a D. Jesús Ángel, con d.n.i. : NUM000,, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1931,43 #, Más seis cuotas de 18-07-2008 a 18-12-2008, a razón de 80,11 # por cuota, incrementadas las referidas cantidades en el interés de demora fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución en el 12#50 %. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Insiste la parte recurrente con el argumento expuesto en el acto de la vista como cuestión
previa y que fue resuelto acertadamente por el Tribunal de Instancia toda vez que se trataba de una argumentación -que no se tuviera por formulada oposición y se decretara el archivo del procedimiento-, a todas luces, extemporánea, atendiendo al Decreto de fecha 13.XII.2010, notificado correctamente a ambas partes, en el que se tenía a la parte deudora, D. Jesús Ángel, por comparecida en tiempo y forma, presentando escrito de oposición, convocando a las partes a la celebración de la vista, a celebrar en fecha 5.X.2011 a las 11:30 horas.
La pretensión con la que insiste el Banco Santander S.A., lo es extemporáneamente, pues debería haberla llevado a cabo en el plazo de cinco días contados al efecto desde la notificación del invocado Decreto, y a través del correspondiente recurso de reposición. Una vez precluido dicho trámite -referente a l admisión-, no cabe efectuar pronunciamiento alguno al respecto ni dilucidar o discutir el contenido del escrito de oposición al inicial proceso monitorio, que la Sra. Secretaria consideró suficiente y respecto al cual Banco Santander S.A., convenientemente asesorada mediante Letrado, no formuló reparo alguno.
No obstante, aunque baste lo expuesto para la desestimación íntegra del motivo de apelación, vamos a analizar la dicotomía jurisprudencial elaborada en torno al invocado artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su aplicación al supuesto que nos ocupa. En la presente litis la demandada formuló escrito de oposición en fecha 1-VI-2010, dentro del plazo legal de veinte días concedido al efecto, en el que literalmente se manifiesta "mi mandante se opone al pago, negándose, en su consecuencia, la suma reclamada, por las razones de fondo que convenientemente se expondrán en el juicio correspondiente".
Ciertamente, el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el deudor alegue sucintamente en escrito de oposición, las causas por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, de forma, que de una interpretación literal del mismo, se infiere que el deudor debe expresar sucintamente los motivos que tenga para decir que no adeuda cantidad alguna, y en el supuesto examinado, si bien no se exponen prolijamente las causas, sí se niega que se adeude cantidad alguna, y existe aparejada la conclusión de dicho proceso y su continuación por el juicio declarativo que corresponda, en este caso por los trámites del Juicio Verbal a tenor de la suma reclamada, y será en el ámbito de dicho procedimiento donde, con toda amplitud, tendrán ocasión de defender...
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