SAP Huelva 87/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2012:208
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 28/12

Proc. Origen: Ordinario 76/11

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 1 de La Palma del Cdo.

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a dos de Mayo del año dos mil doce.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 76/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, defendido por el Letrado Don José Carlos Hernández Cansino; siendo apelado El Corte Inglés S.A., defendido por el Letrado Don Agustín García Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia estimatoria de la demanda por reclamación de cantidad.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado

de Primera Instancia, que desestima la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la cuestión debatida. El art. 37 LEC impone la obligación de abstenerse del órgano judicial de la jurisdicción civil cuando considere que el asunto corresponde a otro orden jurisdiccional, y dada la naturaleza de orden público de esta materia se da incluso la facultad de apreciación de oficio por el juzgador (art. 416 "in fine"). De ahí, y precisamente por esa naturaleza de la excepción a que venimos haciendo referencia, ningún obstáculo existe a su apreciación una vez que el juzgador conoce de la cuestión debatida, ya sea presentada en forma declinatoria de jurisdicción por la parte demandada, por excepción procesal o de oficio, y previo traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, y en concreto la demandante, que interesa en sentido contrario que el adecuado es el orden jurisdiccional civil para examinar la materia sustantiva controvertida. Previamente, el Ministerio Fiscal había informado de modo favorable a la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, en el juicio monitorio antecedente. Y que fue estimada por el Juzgado, en resolución revocada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Entrando a conocer de la cuestión propiamente dicha, partimos de una referencia a la situación previa a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, donde al no haber en la normativa una solución clara para los supuestos en que debe demandarse a una Administración Pública por relaciones que pueden calificarse de Derecho Privado o Administrativo, y en aras de evitar el denominado peregrinaje de jurisdicciones, se consolidó una doctrina jurisprudencial favorable al carácter expansivo de la jurisdicción civil, en los supuestos dudosos. Matizando algunas sentencias de la Sala de conflictos, en materia de responsabilidad extracontractual, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa si las personas físicas tuvieran una relación de funcionario o laboral con la Administración Pública, conociendo si ello no ocurría la jurisdicción civil ( SS Sala Conflictos 4/4/94 y 22/12/95, 28/10/98 ).

El referido cambio de posición jurisdiccional se inicia con la Ley 30/92 sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Contencioso Administrativo y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, entendiendo que la vía procedente para hacer tales reclamaciones a las distintas Administraciones Públicas es la Contencioso-Administrativa, destacando el preámbulo de Real Decreto citado que es a la jurisdicción Contencioso Administrativa a la que con exclusión de otras, corresponde dirimir las cuestiones que se susciten en orden a exigir responsabilidad patrimonial a las diversas Administraciones Públicas, bien nazcan esas obligaciones de relaciones de derecho público, ya lo sean en virtud de derecho privado.

Se deriva ya, de estas exposiciones, un cambio en el panorama competencial acorde con el art. 715 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de concretar las reclamaciones contra la Administración en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR