SAP Sevilla 292/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012
Número de resolución292/2012

Juzgado : Coria R.-2

Causa : Sº.1 de 2010

Rollo : 7010 de 2010

S E N T E N C I A Nº292/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de junio de 2012.

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La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Coria del Río y seguida por delito de violación imputado a Aurelio, hijo de Joaquín y de Ana María, nacido el NUM000 de 1989, natural de Sevilla y vecino de Gelves, con DNI. nº NUM001, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por la procuradora Dª M.ª del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino y defendido por el letrado D. Luis Romero Santos, por quien actuó en juicio su compañera D.ª Lidia Benítez Jiménez.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Victoria Fuentes Aguilar.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, o alternativamente de un delito de abusos sexuales de prevalimiento del artículo 181, números 1, 3 y 4, del mismo Código . Designó como autor de los delitos así calificados al procesado Aurelio, en cuya conducta no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se imponga a dicho procesado la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Natividad o a su domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un plazo de diez años. Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Sra. Natividad en 12.000 euros por el daño moral causado, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- En el mismo trámite, la defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos no constituyen infracción criminal imputable a aquél, solicitando por ende su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A principios del año 2008, el acusado Aurelio, a la sazón de dieciocho años de edad (en cuanto nacido el NUM000 de 1989), y Natividad, que entonces acababa de cumplir los dieciséis (pues había nacido el 2 de diciembre de 1991), comenzaron a salir en pareja, en una relación juvenil de amistad íntima que no incluía relaciones sexuales. La relación se enfrió en poco más de un mes, pero Aurelio y Natividad continuaron manteniendo contactos esporádicos por teléfono y a través de internet, en concreto mediante el servicio de mensajería instantánea "Messenger".

SEGUNDO

Por el medio telemático citado, Natividad aceptó la invitación del acusado a salir con él en la tarde del día 29 de agosto de 2008, habiéndole comunicado previamente Aurelio que, antes de quedar con unos amigos comunes, deberían pasar por una parcela rústica propiedad de sus padres, sita en el término municipal de La Puebla del Río, a la que Aurelio tenía que llevar determinados objetos. De acuerdo con el plan así establecido, el acusado recogió con su automóvil a Natividad en el domicilio de esta en Coria del Río sobre las 17,30 horas del día indicado, saliendo a continuación ambos hacia la cercana localidad de la Puebla.

Al llegar a la parcela de sus padres, y tras cerrar sucesiva-mente las dos cancelas de acceso a la finca, el acusado sacó del maletero del coche los objetos que debía dejar en el lugar e invitó a Natividad a salir del vehículo; y como esta se negara, sospechando ya el propósito que abrigaba Aurelio, forcejeó con ella para sacarla y luego para impedirle volver al automóvil. En ese forcejeo, y por su propio impulso, Natividad perdió el equilibrio, golpeándose accidentalmente la cara con un retrovisor del coche, lo que le causó un leve hematoma bajo el ojo izquierdo; incidente que bastó para que cejara en su oposición.

A continuación, el acusado condujo a Natividad al interior de una caseta prefabricada que había en la parcela, cuya puerta cerró; comenzando a continuación a acariciar y besar a Natividad, pese a que esta manifestaba su oposición tanto verbalmente como volviendo la cara a sus besos. Aurelio, lejos de cesar en su actitud, sacó entonces dos preservativos, pidiéndole a Natividad que le colocara uno, a lo que esta se negó igualmente, inutilizando uno de ellos; pese a lo cual el acusado, tras conseguir que la muchacha se bajara los pantalones que llevaba, la tendió sobre un colchón en el suelo, se colocó el otro preservativo y la penetró vaginalmente, sin que Natividad tratara de impedirlo ni, por tanto, el acusado tuviera que emplear fuerza física o amenaza alguna para conseguirlo, pese a que la muchacha estaba muy lejos de desear el acto sexual que pasivamente consintió, forzada por la soledad del lugar y el temor a que Aurelio impusiera su voluntad por la violencia.

Tras consumar el acto sexual, el acusado indicó a Natividad que se vistiera y la llevó de vuelta a su casa.

TERCERO

A consecuencia de los hechos narrados, Natividad sufrió una serie de trastornos adaptativos que han exigido su asistencia a terapia específica por unidad especializada en el tratamiento de menores víctimas de abuso sexual.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es evidente, y la propia defensa del procesado no lo discute, que la siempre difícil labor de crítica probatoria que ha de abordar el Tribunal en esta sentencia debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio impropio de la sedicente víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (por todas y por citar solo algunas, sentencias 711/1999, de 9 de julio, 927/2000, de 24 de junio, 659/2006, de 19 de junio, y, como más reciente, 672/2011, de 29 de junio . Esta tópica jurisprudencial es especialmente aplicable en los delitos contra la libertad sexual, por cometerse éstos generalmente sin otra presencia que la de víctima y victimario (por todas, sentencias 545/2000, de 27 de marzo, 133/2001, de 5 de febrero, o 1346/2002, de 18 de julio ).

También es verdad, ciertamente, que la propia jurisprudencia señala que en la apreciación de la prueba constituida por el testimonio de la víctima el Tribunal debe ser extremadamente cuidadoso; de suerte que la aludida suficiencia probatoria está condicionada a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que invaliden las afirmaciones de la sedicente víctima o que deban provocar en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción ( sentencias de 27 de mayo de 1988 o de 28 de diciembre de 1990 o, más recientemente, 1560/2002, de 24 de septiembre, y la ya citada 659/2006 ). Pero estas cautelas o prevenciones en la apreciación del testimonio de la víctima no difieren cualitativamente de las "reglas del criterio racional" que deben presidir la valoración de cualesquiera otras pruebas testificales de cargo, conforme al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ciertamente, como recuerda la sentencia 672/2011, debe tenerse en cuenta que la supuesta víctima es siempre un testigo peculiar, por su implicación personal en los hechos; máxime cuando su testimonio es también la noticia del delito y con mayor razón aún, aunque este no es el caso de autos, cuando ejerce en la causa una pretensión punitiva. Pero estas peculiaridades no privan a la declaración de la víctima de su carácter de prueba testifical, sometida como todas al análisis racional del órgano judicial; pues ni le desposeen de su condición de testigo respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le relevan de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte o al menos interesado en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).

En definitiva, como recuerda la sentencia de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio probantissima .

Por ello mismo, las habituales exigencias de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el inculpado y la víctima, de verosimilitud objetiva por corroboración periférica y de persistencia en la incriminación, formuladas ya en la sentencia de 28 de septiembre de 1988 y luego reiteradas hasta la saciedad, han de tomarse como lo que realmente son: pautas orientativas o reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados, a modo de requisitos o condiciones determinantes, que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación racional de la prueba. En este sentido se pronuncian con especial energía y claridad las sentencias 2045/2000, de 3 de enero de 2001 (...

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