SAP Sevilla 280/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución280/2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080099320

Procedimiento Abreviado 8175/2011

Asunto: 101280/2011

Negociado: G

Proc. Origen: Proc. Abreviado 83/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº13 DE SEVILLA

Contra: Sergio, Luis Andrés

Procurador: MACARENA PEÑA CAMINO y FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Abogado: RUBEN SERRALLE MARTINEZ y EDUARDO DORADO MALLEN

Ac. Part.: Antonio, Damaso,

Procurador: MARIA JOSE AGUILAR ALCAIDE

Abogado: FRANCISCO DE PAULA SIVIANES LOPEZ

SENTENCIA Nº 280/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En Sevilla, a 10 de mayo de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ESTAFA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY,ha dictado la siguiente Sentencia

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Alfonso Demetrio Sánchez López.

  2. - La acusación particular, Antonio y Damaso, representados por la Procuradora MARIA JOSE AGUILAR ALCAIDE y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO DE PAULA SIVIANES LOPEZ. 3.- El acusado Sergio, con D.N.I. número NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1966, hijo de Mateo y de Maria, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de Palomares del Rio, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado; representado por la Procuradora DOÑA MACARENA PEÑA CAMINO y defendido por el Letrado DON RUBEN SERRALLE MARTINEZ.

El acusado Luis Andrés, con D.N.I. número NUM003, nacido en Jerez de la Frontera el día NUM004 de 1968, hijo de Juan y de Pilar, con domicilio en CALLE001, nº NUM005, bloque NUM006, NUM002 NUM007 El Puerto de Santa María, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 1 de septiembre de 2009; representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO y defendido por el Letrado D. EDUARDO DORADO MALLEN.

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el día 7 de Mayo de 2012, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P. del Código Penal en la redacción de los mismos dada por la L.O. 5/2010 y, conceptuando como autores del mismo a los inculpados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las penas de tres años de prisión, indemnización de 36.000 euros a favor de Antonio y a Damaso en 12.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de la entidad TRUEKE INVERSIONES INMOBILIARIAS SLU, y pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa de los artículos 248 en relación con el artículo 250.7º del Código Penal y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado Luis Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusiera las penas de cuatro años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros por cada uno de los delitos, accesorias, indemnización de 36.000 euros a favor de Antonio y a Damaso en 12.000 euros, y pago de las costas procesales.

CUARTO

Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Sergio, cuyas circunstancias personales ya constan, en el año 2006 era el administrador único de la entidad "Trueke Inversiones Inmobiliarias S.L.U", cuyo objeto social era la compra y venta de inmuebles, promoción inmobiliaria, gestoría y asesoramiento inmobiliario, y construcción, mercantil para la que trabajaba el también acusado Luis Andrés, ya circunstanciado, como comercial de la misma.

En fechas no totalmente determinadas de 2006, celebraron sendos contratos privados para la futura adquisición de viviendas que fueron suscritos, de una parte y en nombre de "Trueke Inversiones Inmobiliarias S.L.U" por el acusado Luis Andrés con conocimiento del también acusado Sergio, y, de otra, por Antonio y Damaso .

A tenor de estos contratos Antonio, se proponía adquirir dos viviendas en la que denominaron futura " URBANIZACIÓN000 ", concretamente las situadas en la CALLE002 números NUM008 y NUM009, entregando 18.000 euros por cada una de ellas (36.000 euros en total). Por su parte, Damaso, celebró igual contrato respecto a una sola vivienda, nº NUM004 de la CALLE002, y entregó 12.000 euros. Estas cantidades fueron entregadas en noviembre de 2.006.

En tales contratos se hacía constar que "Trueke Inversiones Inmobiliarias S.L.U.", actuaba como intermediaria entre vendedores, promotores o constructores no identificados y los compradores, Sres Antonio y Damaso, quedando supeditado la efectividad de los contratos celebrados a que la parte vendedora aceptara la oferta de compra en el plazo de 15 días, pues en caso contrario "Trueke Inversiones Inmobiliarias S.L.U", se comprometía a devolver las cantidades entregadas a cuenta. En caso de que tal aceptación llegara a producirse el resto del precio que quedaba pendiente de abonar para la adquisición de los inmuebles, se pagaría por los compradores en el momento de la elevación a escritura pública de los contratos privados, lo que debía acontecer sobre los meses de Septiembre u Octubre de 2.008. Transcurrido el tiempo, los compradores constataron que la construcción de las viviendas ni tan siquiera se había iniciado, situación en la que permanece al día de hoy, sin que se hayan otorgado las escrituras públicas, y el dinero entregado a cuenta de las mismas no les ha sido devuelto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa la defensa de Luis Andrés solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto afirma que al mismo no se le han notificado el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, el auto de apertura de juicio oral, ni los escritos de acusación, lo que le ha causado indefensión al no haber tenido acceso a la tutela judicial efectiva. Pretensión que debe ser desestimada.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de conservación de las actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Como es bien sabido, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni tampoco basta su mera invocación pues sólo resulta relevante en el supuesto de que llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte. Desde este punto de vista, podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas, o incluso replicar las posturas contrarias, impidiéndole así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa.

En este sentido se pronuncia la STC Sala 2ª de 26 marzo 2007 :

"...según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que "tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales", es decir, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" ( SSTC 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3, y 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras). De forma que cuando "la indefensión material resulte imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales" ( STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4)."

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión, lo que no acontece en el supuesto sometido a nuestra...

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