SAP Málaga 158/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA Nº 158

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE COIN

ROLLO DE APELACION Nº 83/11

JUICIO Nº 283/10

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº283/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Belen .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª Belen, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, contra D. Dionisio

, Dª Lina y ROMASOIN, S.L., debo CONDENAR y CONDENO a los citados codemandados a que, de forma solidaria, indemnicen a la actora en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta y cinco euros con setenta y seis céntimos (24.645,76 #) más los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en relación a las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de abril de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Coín, se alza la apelante DOÑA Belen alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del C. Civil, por haber desestimado la pretensión de que se condene a los demandados a indemnizar a la actora y su marido en la cantidad de 185.072,97 # en concepto de lucro cesante; y ello porque la Sra. Belen y su marido firmaron el contrato en el año 1999, apenas al comienzo del despegue económico, y pactaron un precio que hoy día (aún estando inmersos en la crisis) se le antoja "ridículo" para un chalet de las características del de autos, siendo el incremento desorbitado de precios la causa verdadera aunque indemostrable del incumplimiento de los vendedores, que al poco de firmar el contrato ya estaban ofreciendo a los compradores resolverlo a cambio de una importante compensación económica que no quisieron aceptar. Además se ha demostrado con el informe pericial aportado con la demanda que al presentar la misma la vivienda de autos tenía un valor de 300.469,34 #, cantidad muy superior a la pactada en el contrato, y ese valor no ha sido discutido por los demandados, lo que es prueba evidente de su realidad, por lo que no cabe hablar de hipótesis o conjeturas, sino de un hecho cierto y demostrado por los medios de prueba establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, que los compradores no quedan debidamente resarcidos de los daños y perjuicios padecidos mientras no perciban una cantidad equivalente al valor de la vivienda que han perdido.

  2. - Infracción de los artículo 1101, 1106 y 1107 del C. Civil, por haberse desestimado la pretensión de que se condene a los demandados a indemnizar a la actora y su marido en la cantidad de 30.000 #, en concepto de daños moral; Y al respecto sostiene que dada su edad y circunstancias personales es fácil imaginar la sensación de zozobra, angustia e impotencia que le ha invadido al haberse quedado sin una casa que ya creía suya, que había construido a su gusto, con las modificaciones pactadas en el anexo al contrato, con ventanas de mayor calidad que las previstas por el promotor, con un sistema de calefacción central que había hecho traer desde Alemania, con un sótano más amplio que el primitivo diseñado, con jardín, piscina, sus muebles y su familia cerca.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido parcialmente.

Con relación al primero de los motivos de impugnación articulados por la recurrente DOÑA Belen, insiste la misma en que firmaron un contrato en el año 1999, apenas al comienzo del despegue económico, y pactaron un precio que a día de hoy (aún estando inmersos en la crisis) se le antoja ridículo para un chalet de las características del de autos, siendo el incremento desorbitado de precios la causa verdadera aunque indemostrable del incumplimiento de los vendedores, que al poco de firmar el contrato ya estaban ofreciendo a los compradores resolverlo a cambio de una importante compensación económica que no quisieron aceptar; en definitiva, que habiéndose acreditado al presentar la demanda que la vivienda de autos tenía un valor de 300.469,34 #, cantidad muy superior al pactado en el contrato, no cabe hablar de conjeturas o hipótesis, sino de un hecho cierto y demostrado por los medios de prueba establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2010 "....... Respecto el siempre controvertido tema del lucro cesante la jurisprudencia

ha ido evolucionado hacia una postura menos rígida en su acreditación, para evitar que la dificulta inherente al concepto haga inviable su reclamación que busca la indemnidad del perjudicado por un acto daños o por un incumplimiento cual aquí ocurre; así, como expresa la STS Sala 1ª de 16 de diciembre de 2009, "...aunque es cierto...

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