SAP Málaga 48/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2012
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA Nº 48

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1120/10

JUICIO Nº 1168/08

En la ciudad de Málaga, a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1168/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de DOÑA Consuelo y DON Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Julio, siendo demandados doña Consuelo y don Gabriel, debo condenar y condeno a estos últimos, conjunta y solidariamente, al pago al actor de la cantidad de 18.000 euros, con imposición de costas a la demandada".

Con fecha 17 de mayo de 2010 se dictó auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente: " Se rectifica el error material sufrido en la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, en el sentido de que en el Fallo, junto a la cantidad de 18.000 euros, debe añadirse:"más los intereses legales de dicha cantidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de febrero de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alzan los apelantes DOÑA Consuelo y DON Gabriel alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Suspensión por prejudicialidad penal: Y ello porque ya en la contestación a la demanda se puso de manifiesto la posible existencia de un ilícito penal derivado de la transmisión de participaciones sociales por cuyo contrato se pretende por la actora percibir la cantidad reclamada; y mantienen que si bien solicitaron durante todo el proceso la suspensión del mismo al continuarse la tramitación de las Diligencias Previas nº 5582/08, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, el Juzgador no ha acordado la suspensión con anterioridad al dictado de la sentencia. Insisten por tanto en que, antes de dictar sentencia, se debería haber resuelto mediante Auto acordando la suspensión hasta que no finalice el procedimiento penal, por lo siguiente: 1) todas las partes, incluyendo los testigos, del procedimiento civil, son parte en el procedimiento penal; 2) en dicho procedimiento se denunció el engaño del transmitente de las participaciones al dar una imagen de la sociedad que no era cierta y ocultar una serie de extremos que de haberlos conocido nunca hubieran adquirido ni pagado por las referidas participaciones; y 3) porque es evidente que una sentencia condenatoria del actor en ámbito penal tendría una influencia decisiva en la resolución de esta jurisdicción civil.

  2. - infracción del artículo 1.124 del C. Civil . Error en la valoración de la prueba: Insisten al respecto que en el balance de la sociedad anexionado al contrato de compraventa privado, en el apartado referido a "Inmovilizado", se evalúa como Terrenos y Bienes Naturales la cantidad de 103.178,36 euros, desconociendo a que concepto se refiere el mismo, sino era la nave industrial en la que la sociedad explotaba su negocio, y que al final resultó ser de otra sociedad del propio actor; a lo que hay que añadir que el demandante también se adjudicó a título personal dos vehículos propiedad de la empresa y que tampoco fueron puestos a su disposición.

SEGUNDO

El principio de preferencia de la jurisdicción criminal sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias disconformes, a lo que hay que añadir que la prejudicialidad penal sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil está inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo. Fuera de estos supuestos no procede la suspensión del pleito civil, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo e incluso estos supuestos son de aplicación restrictiva a fin...

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