SAP Málaga 37/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2012:397
Número de Recurso1028/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 37

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1028/10

JUICIO Nº 658/07

En la ciudad de Málaga, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 658/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Julio Mora Cañizares, en nombre y representación de VALIMAVOR, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de abril de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JULIO MORA CAÑIZARES en nombre y representación de VALIMAVOR, S.L., contra doña Piedad, COSTALUNA, S.L., D. Adriano y doña Virtudes, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones formuladas en la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la citada parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de enero de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella, se alza la apelante entidad VALIMAVOR, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de Ley por no aplicación del artículo 1591 del Código Civil, en relación con el Capítulo IV de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación : Y ello porque se desestima la demanda porque:

    1. "no se observa que el edificio muestre tales desperfectos como para considerar la existencia de vicio ruinógeno": Sin embargo, dos informes técnicos obrantes en autos coinciden en señalar que existen tejas rotas y desprendidas y si bien es cierto que no de forma generalizada en la cubierta de la vivienda, no puede ser ello obstáculo para incardinar este tipo de defectos dentro de conceptos jurídicos como el de ruina potencial o la denominada ruina funcional. Y si bien en el presente caso el responsable inmediato de esta colocación defectuosa no es otro que el constructor, concurre una circunstancia que posibilita la extensión de responsabilidades tanto a la dirección de obra como al arquitecto que elaboró el proyecto constructivo ejecutado, y esta circunstancia es la modificación de la pendiente del tejado.

    2. " por considerar de aplicación a la presente litis la Ley de Ordenación de la Edificación en todo aquello que no vaya en contra del artículo 1591 del C. Civil " : El artículo 17.7 de la LOE no es de aplicación a la presente litis, toda vez que, como quedó resuelto en la Audiencia Previa, la normativa a aplicar es la recogida en el C. Civil, puesto que la LOE no estaba en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera .

  2. - La demanda desestimada interesaba la condena de hacer a los demandados consistente en la reparación de lo mal ejecutado y origen de los desperfectos existentes en el tejado, y tanto el informe pericial de la parte demandada como el que aportó la actora coinciden en la necesidad de reparar el tejado, si bien discrepan de cómo solucionar el problema y el montante económico de la reparación, pero parten de que el tejado estaba mal ejecutado por lo que la demanda debió ser estimada sin perjuicio que por el Juzgador se dispusiera que propuesta técnica de reparación era la más idónea.

    En definitiva, considera que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditada la mala colocación de las tejas en la cubierta de la vivienda y que su posterior desprendimiento y caída se debe exclusivamente al error de diseño del arquitecto, a la mala ejecución del constructor y a la nula supervisión de la dirección de obra, sin tener nada que ver en el vicio constructivo objeto de esta demanda, la conservación de la vivienda en cuestión; y que la solidaridad en la condena que se solicita viene determinada por la participación de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo en el defecto motivo de la demanda, pero a sensu contrario, y una vez fijada en la sentencia la existencia del defecto, si no se pudiese determinar la influencia de cada codemandado en la causa del mismo, al amparo del artículo 1591 del C. Civil procedería igualmente la condena solidaria.

SEGUNDO

El primero de lo motivos de impugnación viene referido a la infracción de Ley por no aplicación de lo establecido en el artículo 1591 del C. Civil, en relación con el capítulo IV de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Al respecto sostiene la entidad apelante que la normativa aplicable es la recogida en el C. Civil, puesto que la LOE no estaba en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera ; es más, incluso de ser de aplicación el artículo 17.7 de la LOE, el documento nº 7 de la demanda, consistente suscrito por los codemandados DON Adriano (Arquitecto), y DOÑA Virtudes (Arquitecto Técnico), desmiente lo establecido en la sentencia que se recurre acerca de la veracidad y exactitud de dicho documento. Considera que igualmente no es de aplicación lo establecido en el artículo 17.1.b, segundo párrafo, de la LOE, conforme al cual la Juzgadora exime de responsabilidad a la constructora codemandada COSTALUNA, S.L., por considerar que el plazo de un año para exigir la responsabilidad del constructor había transcurrido, teniendo en cuenta que el tejado en cuestión estaba finalizado antes del 30 de marzo de 2000. Por último y con relación a la promotora DOÑA Piedad se desestima la demanda por aplicación de lo establecido en los artículos 17.9 y 18.1 de la LOE, no siendo de reiterar el motivo de la no aplicación de esta Ley a la presente litis.

Se hace preciso pues delimitar previamente cuál es el régimen jurídico aplicable a este proceso, pues la delimitación del marco jurídico aplicable a unos vicios o daños en la construcción sólo puede ser único y deriva necesariamente de la fecha en la que se solicitó la licencia de obra o edificación, por lo que, o bien se aplica el régimen del Código Civil o bien el de la Ley de Ordenación de la Edificación. Ello implica que debe establecerse la siguiente diferenciación, a los efectos de la aplicación de una u otra norma: a) Obras cuya licencia de edificación (de obras en la antigua terminología) se había solicitado hasta el 7 de mayo de 2000: a las mismas se aplicará el régimen del artículo 1591 CC, de acuerdo con lo previsto en la DT 2ª LOE en relación con la DF 4ª del mismo texto legal . Por tanto los daños ruinosos que aparezcan en dichas obras en el plazo de diez años desde la terminación de las mismas estarán cubiertos por el artículo 1591 CC así como les será de aplicación el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil ; b) Obras cuya licencia de edificación se solicitó después del 7 de mayo de 2000: a las mismas les será de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación en su integridad, sin que sea posible la extensión a las mismas de las previsiones del artículo 1591 del Código Civil, rigiéndose por el régimen de responsabilidad del artículo 17 LOE así como los plazos de prescripción del artículo 18 LOE .

Es decir, la LOE 38/1999 de 5 de noviembre, ciertamente ha supuesto un cambio esencial en la normativa hasta entonces vigente, si bien entró en vigor el 6-5-2000 (D.F. 4 ª); su disposición derogatoria 1ª dispone que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o superior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, y se oponen las que regulan la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de edificación (que regula específicamente la LOE ), y la DT 1ª dispone que se aplica a las obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente...

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