SAP Málaga 257/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2012
Fecha17 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 257/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 786/2010

JUICIO Nº 2263/2008

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MALAGA CENTRAL DE IMPORTACIONES S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES. Es parte recurrida AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA que está defendido por el Letrado D. ABOGADO DEL ESTADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de enero de 2010, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Doña Maria del Carmen Martinez Torres en nombre y representación de MALAGA CENTRAL DE IMPORTACIONES S L contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBO DECLARAR EL DOMINIO DE LA ACTORA sobre el vehículo matricula 1277-BNR desde su adquisición con fecha 27 de diciembre de 2004.

Declarando no haber lugar a acordar la cancelación del embargo trabado con fecha 14 de octubre de 2004 a favor de la Agencia Tributaria ni la cancelación y levantamiento de la anotación del referido embargo.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de abril de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la acción declarativa de

dominio solicitada por la actora (solamente accede a la acción declarativa pero no a la cancelación de la anotación del embargo trabado sobre el vehículo), se levanta la actora recurrente, alegando: a) en el acto de la audiencia previa se rectificó el suplico de la demanda, en el sentido de dejar sin efecto la petición de cancelación del embargo pero manteniendo la petición de cancelación de la anotación del embargo, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Juez "a quo"; b) la sentencia recurrida es contradictoria, pues, de un lado reconoce el dominio de la recurrente sobre el vehículo objeto de autos, y de otro lado se opone a la cancelación de la anotación del embargo, sin tener en cuenta que la anotación del embargo se practicó con posterioridad a la adquisición del vehículo por parte de la apelante, y no se notificó al anterior propietario sino por edictos dos meses después de la venta del vehículo; c) improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

S egún reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba del título de dominio puede lograrse a través de otros medios probatorios, además del título formal y documental del dominio. En este sentido, y con carácter general, nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de febrero de

1.999, ha explicado que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria (excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor). Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida ; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que: "No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho".

En síntesis, la doctrina jurisprudencial sobre la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio exige, de un lado, la justificación del título de dominio, de otro, la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" (...

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