SAP Las Palmas 229/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 810/2011

Asunto: Juicio Verbal 313/2009.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 3 de Telde.

Iltmas. Sras.-PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona. Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Margarita Hidalgo Bilbao.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 17 de Mayo de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal 313/09) seguidos a instancia de Da. Sara

, D. Amador y Da. Amalia, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y asistidos por el Letrado D. Juan D. García Pazos, contra Producciones Hevitel, S.L., parte apelante, representada en la alzada por la Procuradora Da. Lourdes Casanova López y defendida por el Letrado D. Alvaro Campanario Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no Tres de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por el Procurador D. Francisco Montesdeoca Santana actuando en nombre y representación de dona Sara, don Amador, don Argimiro y dona Amalia contra la entidad mercantil Producciones Hevitel S.L., representada por la Procuradora Dna. Lourdes Casanova López respecto del local de negocio sito en la calle El Salvador, número 7 de la ciudad de Telde, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 10 de junio de 2009 se recurrió en apelación por la representación de Producciones Hevitel, S.L. interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó totalmente la demanda formulada de reclamación de rentas y acumulada a la pretensión de desahucio (si bien no decretó el desahucio por tenerse por enervada la acción dada la consignación de las cantidades reclamadas por la parte demandada) se alza la parte demandada insistiendo en las alegaciones formuladas en la primera instancia y en particular alegando:

Inadecuación de procedimiento por entender la recurrente que se ha acudido al juicio especial de desahucio con fundamento en renta o cantidades asimiladas a la renta indeterminadas.

No ser exigible el IGIC pese a tratarse de un local de negocio, por entender la recurrente que la parte arrendadora no se encuentra de alta en el censo de ese impuesto y proceder a su favor, a su entender, exención tributaria por la cuantía de los ingresos de los demandantes.

No ser debidas las actualizaciones de renta porque a su entender la parte demandante le ha reclamado cantidades distintas, por lo que optó por ingresar mensualmente la renta inicialmente pactada en el contrato.

No adeudarse, por no individualizarse el gasto y carecer de cuantía determinada, cantidad alguna por los suministros de luz y agua y por la recogida de basuras (que en Telde cobra el municipio dentro del recibo del agua). En particular alega que nunca llegó a pagarse porque la parte arrendadora no había cumplido las condiciones necesarias para que pudiera disfrutarse de suministros independientes, tratándose de una casa terrera en la que además del local arrendado existe una vivienda en la planta superior y existiendo un único contador de agua y de luz.

SEGUNDO

La excepción de inadecuación de procedimiento debe ser rechazada. Olvida la recurrente que en el proceso objeto de autos se ha formulado acumuladamente la acción de reclamación de rentas debidas y la de desahucio y que si bien es cierto que no podría acudirse al juicio de desahucio por impago de rentas indeterminadas con anterioridad a la formulación de la demanda (o sus cantidades asimiladas), la acción de reclamación de rentas debidas acumulada permite entrar a conocer y resolver sobre la exacta cuantía de lo debido y sobre si se adeuda o no (con independencia de que, en caso de entenderse que se adeudan solo y exclusivamente cantidades que no se encontraban claramente determinadas antes de la presentación de la demanda, pueda estimarse la acción de reclamación de rentas desestimándose, sin embargo la pretensión de desahucio con fundamento en el impago de las mismas -por las mismas razones por las que se acoge la inadecuación de procedimiento en el juicio de desahucio por la jurisprudencia-).

En el supuesto que nos ocupa, como pasamos a continuación a examinar, las cantidades reclamadas en concepto de rentas (por diferencias en actualizaciones de IPC) y en concepto de IGIC de aplicación se encuentran inequívocamente determinadas, eran exigibles y habían sido impagadas por la parte demandada a la fecha de presentación de la demanda, por lo que incluso en el caso de que no se hubiera acumulado la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas y se hubiera tramitado el juicio de desahucio puro, no hubiera sido acogible la excepción de inadecuación de procedimiento y procedería haber acordado el desahucio (sin perjuicio de la enervación de la acción por consignación de las cantidades reclamadas). En suma, como se verá, las cantidades reclamadas por estos conceptos eran debidas y no fueron pagadas, por lo que su impago permitía el ejercicio de la acción de desahucio y ha de dar lugar a la condena a su pago.

TERCERO

Pretende la parte demandada que no procedía la reclamación de las rentas actualizadas en la cuantía resultante de los dos requerimientos notariales por ella recibidos y remitidos por los herederos de quien le arrendó el local de negocio, y que por las "dudas" existentes en la cuantía de la renta optó por ingresar la renta inicialmente pactada en el momento de concertación del contrato, en el ano dos mil cinco. Dicha pretensión ha de ser totalmente desestimada desde que como resulta de las actuaciones:

Con fecha 31 de julio de 2007 se extendió acta de notificación y requerimiento notarial (folios 42 y siguientes de las actuaciones) por el que los herederos de su primitivo arrendador requerían a HEVITEL, S.L. para que procediera de forma inmediata a ingresar las rentas desde el mes de febrero de 2007 en adelante, previa retención del 18% de IRPF y más la adición sobre el principal de la renta del 5% de IGIC, lo que totaliza la cantidad de 739,50 euros netos, por cada mensualidad de renta", anadiendo que la nueva renta será de 866,15 euros, debiendo ingresarse la cantidad referida de 739,50 euros resultante de incrementar esa cantidad por el IGIC y reducirla por la retención por IRPF. Dicho requerimiento se recibió por HEVITEL, S.L. el día 31 de julio de 2007 y se contestó respecto a este extremo que "damos por comunicado la actualización de la Renta a pesar de no hacernos entrega del indicado publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Por lo que la renta de agosto será ingresa con dicha actualización". La actualización por tanto, con efectos desde el mes de agosto de 2008,...

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