SAP Las Palmas 337/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2012:1371
Número de Recurso575/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de junio de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 692/2007) seguidos a instancia de la entidad mercantil MONTAJES EMILIO, S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Carmen Quintero Hernández y asistida por el Letrado don Ramón Benítez Robaina, contra la mercantil AUTORED, S.L., incomparecida en esta alzada, y la entidad ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Victoria Trujillo León y asistida por la Letrada dona Rita Longarela López, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora dona María Victoria Vigo Machín, en la representación que tiene acreditada, debo absolver y absuelvo a Autored, S.L. y a Allianz, Companía de Seguros y Reaseguros, S.A., de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 8 de abril de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló finalmente para discusión, votación y fallo el día 29 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora con base en lo dispuestos en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en reclamación de cantidad (en importe de 29.641,70 #) en concepto de danos y perjuicios sufridos al propagarse sobre el vehículo de su propiedad el incendio sufrido por el vehículo de la demandada cuando ambos estaban estacionados uno al lado del otro, la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al considerar la existencia de un 'caso fortuito' al no haberse probado ni dolo (considera que no ha sido provocado intencionadamente) ni culpa. Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en sus pretensiones.

SEGUNDO

El recurso debe, al menos en parte, ser estimado. Ninguna duda alberga la Sala teniendo en consideración el informe del servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento de La Oliva aportado junto con la demanda (folio 21 de las actuaciones) en conjunción con la pruebas testificales practicadas y vistas las fotografías aportadas (en las que se observa completamente calcinado el vehículo de la demanda y parcialmente, por el lado que concurría, el vehículo de la actora) en que el origen del fuego se produce en el vehículo de la demanda y que se propaga al de la actora causando serios danos. Siendo así y no existiendo prueba alguna demostrativa de ausencia de culpa en la propietaria del vehículo origen del siniestro su responsabilidad deviene indiscutible. Téngase presente que habida cuenta de que nos hallamos en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y teniendo en consideración el riesgo extraordinario que supone la utilización de vehículos a motor (aunque se hallen estacionados), al fin y al cabo se trata de máquinas alimentadas, y por tanto portadoras, de materias inflamables (gasolina o gasóleo) susceptible de explosionar, se produce la inversión de la carga de la prueba en orden a la probanza del factor de culpabilidad que ha de presumirse en estos casos en el agente del dano salvo que éste pruebe, lo que no es el caso, que ha obrado con toda diligencia y que el dano, pese a ello, no pudo evitarse. Téngase además presente que conforme a lo dispuesto en el art. 1.908.1o del Código Civil los 'propietarios' responden por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia. Ninguna prueba justifica el estado previo al incendio del vehículo de la entidad demandada, ni tampoco el ano de compra, si había o no pasado los controles técnicos de vehículo, etc. En definitiva, de haberse producido el dano por causa de fuerza mayor extrana a la conducción correspondía al demandado la prueba cumplida del mismo pues, insistimos, su culpabilidad ha de ser presumida. En el mismo sentido AP A Coruna, sec. 6a, Sentencia de 29 diciembre de 2011 (no 456/2011; rec. 199/2011 ), AP Baleares, sec. 5a, Sentencia de 18 de noviembre de 2011 (no 374/2011, rec. 460/2011 ); Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8a, Sentencia de 9 de marzo de 2011 (no 108/2011, rec. 503/2010 ) y, entre otras muchas, Audiencia Provincial de Girona, sec. 1a, Sentencia de 1 de marzo de 2011 (no 82/2011, rec. 45/2011 ), por citar las más modernas.

TERCERO

En lo que atane a la responsabilidad de las companías aseguradoras con respecto al seguro de responsabilidad civil obligatorio en los casos, como el presente, en que se produce un incendio en el vehículo asegurado que se propaga causando danos a terceros la jurisprudencia menor se halla dividida.

Una corriente considera la cobertura del seguro obligatorio en estos casos de estacionamiento bajo el criterio de que el estacionamiento es un hecho o acción que deriva de la circulación de vehículos a motor como antecedente o subsiguiente a la conducción. Sirva de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1a, S 28-1-2011 (no 23/2011, rec. 507/2009 ) que nos dice que: «(...) el hecho es un hecho de la circulación, aún hallándose el vehículo estacionado porque el estacionamiento es o constituye uso propio del automóvil necesario como antecedente y subsiguiente en la circulación, porque tanto antes como después de realizar un desplazamiento se procede al estacionamiento del vehículo. - Es el mismo criterio seguido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1a (recurso número 242/2005), de 9 de marzo de 2005 que expresa: '... Ha de interpretarse el art. 3 del Reglamento sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, de 12 de enero de 2001, que se alega como infringido, en sentido amplio, comprendiendo los siniestros en que tenga intervención un vehículo de motor ya esté en movimiento ya en detención, ya provenga del automóvil, de sus elementos o de las cosas que transportaba. Así el anterior Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de 30 de diciembre de 1986, en su art. 4, entendía como hechos de la circulación cubiertos por el seguro obligatorio no solo los derivados de la circulación 'estrictu sensu' sino también de su uso, concepto que abarca no solo una expresión dinámica asimilable a un vehículo en movimiento, sino que comprende también los supuestos de estacionamiento y detención, pues también resultan regulados en la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (arts. 38.3 o y 91.1 o respectivamente) por lo que los efectos derivados del estacionamiento o la detención prolongada de un vehículo en la vía pública, también han de comprenderse como hechos relativos a la conducción en el sentido regulado en el art. 3o del Reglamento en primer término citado, que se refiere expresamente a 'los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor', atendiendo no solo al hecho del desplazamiento del vehículo, sino a los que con ocasión del uso propio del mismo pudiesen derivarse, incluyendo su estacionamiento como un supuesto más de su circulación. (En similar sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de noviembre de 2003 y Audiencia Provincial Álava 30 de diciembre de 2004 ), estimando que la expresión del art. 1 LRJCVM, 'con motivo de la circulación' ha de entenderse comprensiva de todos los supuestos reglamentariamente regulados abarcando el estacionamiento con las debidas condiciones de seguridad'. -Y también la Audiencia Provincial de Tarragona sección primera en su sentencia de 10 de enero de 2007 (recurso 563/2006 ), senala: 'El Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a 'indemnizar los danos causados a las personas y en los bienes causados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en Espana cuando dicho vehículo no esté asegurado', así se dispone en el art. 11.1 b) de la L.R.C.S.C.V.M ., el ámbito material de aplicación de la mencionada ley viene delimitado por las nociones de 'vehículo de motor' y 'accidente de circulación' o 'hecho de circulación', comprendidas en la expresión 'con motivo de la circulación', de su art.

1.1 en cuanto al 'hecho de la circulación', el art. 3 de la L.R.C.S.C.V.M explica lo que se...

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