SAP Las Palmas 256/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres. Magistrados

Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)

Don Carlos Augusto García van Isschot

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de dos mil doce.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de septiembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: de "HERGORA CATERING, S.L."

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio ordinario no 727-2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde, de fecha 22 de septiembre de 2010, seguida esta apelación a instancia de "HERGORA CATERING, S.L." representados esta alzada por el Procurador Dona. Hilda Doreste Castellano, y dirigida por el Letrado Sr. Yanes Martín, frente a "GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A." representada por el Procurador Sra. Marrero García con la dirección del letrado Sr. Casado Reboiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por de la Procuradora de los Tribunales Dona Teresa Suárez Padrón, en nombre y representación de la entidad "GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A.", contra la entidad "HERGORA CATERING, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales, Dona. Hilda Doreste Castellano, versado el juicio sobre reclamación de cantidad, debo: 1.- Condenar a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad 23154 euros más los intereses moratorios previstos en el artículo 6 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre durante los seis primeros meses desde la incursión en mora; así como el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- Condenar en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló fecha para su estudio, votación y fallo el veintiuno de mayo de dos mil doce.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de la mercantil que afirma haber efectuado Mes entre el diciembre de 2007 y el mes de marzo de 2008, los suministros a la entidad demandada y que ésta no lo había pagado, prosperó pese a que la demandada negó haber realizado los pedidos, negó la autenticidad de las firmas obrantes en los albaranes de entrega por no venir identificados por su nombre y apellidos los teóricos firmantes almacenistas receptores con su DNI, y por no reconocer los sellos de recepción por la administración de la empresa puestos sobre los documentos llamados > (el contable dijo en el juicio que en los cinco anos que lleva trabajando para Hergora Catering no había visto esos sellos; minuto 22:50 de la grabación audiovisual) circunstancia que también mantuvo el representante legal de l entidad demandada (minuto 02:30) al manifestar que los sellos no eran los de Hergora Catering en el ano 2007.

La sentencia de primera instancia consideró que la demandante había probado cuál era la forma habitual en la que se realizaban los pedidos y la entrega y recepción de las mercancías en los albaranes mediante el testimonio transportista autónomo Jesús Carlos quien en el acto del juicio de claramente narró cómo era el procedimiento habitual de entrega de la mercancía, declarando con rotundamente que comprobando las hojas de ruta coincidían con las fechas de las facturas y de los albaranes también en la fecha, la referencia, y peso de la mercancía entregada a la demandada, que es por lo que él cobra (minuto 08;37).

La anterior convicción la formó la Juzgadora teniendo en consideración la jurisprudencia sobre el valor de los documentos privados incorporados a la causa, cuya falta de reconocimiento de su autenticidad por aquellos a quienes afecta, no le priva íntegramente de valor probatorio, y sobre que dicho reconocimiento no es el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

Recordó también la Juzgadora que de ahí...

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