SAP Las Palmas 101/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

Iltma. Sra.- Magistrada Dona Elena Corral Losada.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituida por una única magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal no1784/10) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 No NUM000 parte apelada, personada en esta alzada a través de su presidenta Da Inés asistida por el Letrado D. Diego Mesa Carrillo, contra D. Ceferino, parte apelante, que actúa en esta alzada por sí misma, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el No 1784/2010, promovido a instancias de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 No NUM000, sito en la CALLE000 No NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, asistida por el Letrado Sr. Mesa Carrillo, contra Ceferino, asistida por el Letrado Sr. Concepción Santana, debo condenar y condeno a Ceferino al pago de 340,18 euros en concepto de impago de cuotas, obligaciones y gastos frente a la comunidad de propietarios actora. Igualmente debo condenar y condeno al demandado al pago a la parte actora de los intereses legales a contar los mismos desde la reclamación efectuada por la demandante como Juicio Monitorio y, todo ello con la expresa imposición de las costas, incluidos los honorarios de Abogado, en la forma concluida en el fundamento cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de febrero de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para que la ponente dicte la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos pendientes en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios, se acordó practicar el requerimiento de pago, al que se opuso el demandado, dando lugar al correspondiente juicio verbal. En la demanda se reclamaba cantidad por importe de 328, 85 euros, deuda liquidada por la comunidad de propietarios en acuerdo adoptado en Junta celebrada el 27 de mayo de 2010, acuerdo en el que se hizo constar lo siguiente:

"Deudas de comuneros al cierre de 21-05-10", Local 1, importe 274,04, 20% recargo 54,81, total 328,85". Se anadía que "el recargo del 20% fue acordado en la reunión del 20-05-09 de conformidad con las normativas vigentes".

El demandado se opuso la reclamación hecha en juicio monitorio, alegando que conforme a la escritura de propiedad horizontal estaba exceptuado del pago de los gastos de la comunidad salvo contadas excepciones, normalmente por derrama (en cuya solicitud ninguna precisión ni de la cuota de participación que se había considerado por la Comunidad como correspondiente al local 1 -en la escritura de división horizontal sólo se contempla el local 2-, ni de los concretos gastos que se comprendían en la cuota calculada para los locales y en la cuota calculada para las restantes unidades de propiedad horizontal, ni de qué concretas cuotas se consideraban debidas por el comunero ni el importe fijado para ellas o la razón por la que se reclamara esta cantidad).

Ante la oposición formulada en el monitorio la parte actora no modificó su demanda ni la documentación a ella adjunta con anterioridad a la citación para juicio verbal ni a la celebración del mismo. Sólo cuando el juicio se celebró aclaró que los gastos cuyo pago se reclamaban no eran todos sino sólo parte, y precisó que entre ellos estaban los gastos bancarios y de administración de la comunidad de propietarios.

Sólo en el acto del juicio verbal la parte actora presentó los siguientes documentos: 1) fotocopia del acta de la Junta General Ordinaria de 26 de noviembre de 2008 en la que como punto 4o del orden del día se incluía "acuerdos a tomar con relación a establecer una cuota de Comunidad para el Locales Hermanos Lorenzo y el Garaje", en la que únicamente se hace constar, respecto a dicho punto del orden del día que "tras un amplio debate por parte de los propietarios se acuerda que tanto el garage como el Local de Hermanos Lorenzo abonen una cuota de Comunidad según los coeficientes de participación de sus propiedades haciéndose efectiva dicha medida a partir del mes de enero sin efecto retroactivo"; 2) fotocopia del acta de la Junta General Ordinaria de 20 de mayo de 2009 en la que como punto segundo del orden del día, "exposición y aprobación de la cuota de la comunidad del local de hermanos Ceferino Pelayo y local y garage de Juliana y otros (con efecto retroactivo)" se hace constar que "se aprueba por unanimidad según cálculos para hermanos Ceferino Pelayo 16,12 euros mensuales y para Juliana y otros 66,71 euros mensuales. Con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2009"; en dicha Junta de20 de mayo de 2009 también, en el punto 4o del orden del día se incluyó "aprobar si procede que aquellos comuneros que por impago se tramita su deuda a través de la vía jurídica, supondrá el incremento del 20% de su deuda, así como los diferentes costes que se ocasionen a lo largo de dicho procedimiento" lo que se aprobó por unanimidad de los presentes en dicha Junta, que suponían un 31,44% de las cuotas de la comunidad; 3) Una ficha de "propietarios para juntas" que contempla un denominado Local 2 con cuota de 11,92000% y un denominado local 4 respecto a los que se hace constar como propietarios " Pelayo, Maria Victoria, Julián", con una cuota de participación de 2,88% -que es la que se atribuye al local comercial 2 en la escritura de división horizontal-; 4) Una fotocopia del acta de la Junta de la comunidad de 24 de enero de 2008, que no parece relevante a los efectos de este proceso; 5) Un resguardo de correo certificado (sin texto certificado ni acuse de recibo) dirigido al demandado el 9 de junio de 2009 que según la actora corresponde al documento obrante al folio 86 en el que se dice: "Estimado Ceferino, me pongo en contacto con usted para informarle de lo acordado en la última junta general de la Comunidad de CALLE000 NUM000, le adjunto copia del acta y le hago saber que su deuda es de 96,72 euros como concepto de cuota por el local de su propiedad, el importe de esta cuota es la suma de 16,71 euros mensuales de enero a junio de 2009. Para cualquier tema o consulta póngase en contacto con D. diego Carrillo Mesa Abogado de la comunidad tlf. 928 331060".

SEGUNDO

El recurrente insiste en la alzada en que nada adeuda, en que la sentencia ha infringido normas sustantivas y de la jurisprudencia ( artículos 1254, 1255, 1256, 1258, 1271, 1278, 1281 a 1286 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla), comenzando su alegato por que no pueden dejarse la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, así como recalcando las normas reguladoras de la interpretación de la voluntad contractual, siendo lo pactado en los Estatutos objeto de autonomía de la voluntad y permitiéndose el establecimiento de cláusulas estatutarias específicamente destinadas a excluir de gastos de comunidad a los locales comerciales así como a permitirles alteraciones de los elementos comunes, al servicio de la actividad, sin otra autorización por la Junta de la Comunidad que la propia cláusula estatutaria que le exima de obtener autorización. Insiste en que conforme a la prueba practicada la actora en el presente procedimiento "no ha procedido a modificar dicho título constitutivo, no ya por la vía judicial (como en negrita se recalca en la resolución impugnada) sino que siquiera se ha intentado modificar el mismo por la vía del acuerdo tomado en Junta General de la Comunidad de Propietarios, limitándose la misma a acordar en una Junta la obligación de pago del local del demandado, sin proceder antes a la necesaria modificación del título constitutivo que exime al mismo de dicha contribución, por lo que entiende esta parte que en caso de haber actuado una de las partes con abuso de derecho, esa ha sido la parte actora, al intentar modificar un contrato formalizado en su día con todas las garantías legales, de una manera que queda fuera de la legalidad y sin tener en cuenta los requisitos para ello exigidos en la vigente Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, lo cual sólo puede llevar a determinar que la actuación de la comunidad de Propietarios se ha llevado a cabo de manera arbitraria y unilateral, conculcando los derechos que asisten al demandado. Insiste de nuevo en que el demandado se encuentra exento de dicha obligación tal como dispone la escritura de división horizontal de fecha 5 de junio de 1968 en la que se pactó en la estipulación OCTAVA que "Expresamente se pacta que los propietarios de la totalidad de la planta baja y del sótano no contribuirán al pago de los...

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