AAP Sevilla 262/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2012
Número de resolución262/2012

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 1050-2012 (queja) - 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

AUTO nº 262 /2012

Rollo 1050-2012-2M (apelación auto)

P.A. 448-2008

Juzgado de lo Penal 5 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla 10 de abril de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero y único.- Por providencia de 22 de septiembre de 2011 se acordó por el Juzgado de procedencia inadmitir a tramite el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Alicia contra la sentencia dictada en la presente causa el 20 de abril de 2009 .

Dª Alicia interpuso recurso de queja, mediante abogado y procurador y recibido el preceptivo informe de la Señora Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Sevilla, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién interesó la estimación del recurso de queja.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En la sentencia dictada de la instancia en la presente causa, la defensa de la acusada ahora quejosa interpuso recurso de apelación dentro del plazo de diez días que, a tal efecto, se indicaba erróneamente en el pie de recurso contenido en la referida resolución judicial, pero superado el plazo de cinco días establecido en el artículo 803.1.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras muchas, en su sentencia del Pleno 241/2006, de 20 de julio, que reproducimos ampliamente por su interés y que postula lo siguiente:

"La proyección de la doctrina reseñada en torno a la noción de recurso manifiestamente improcedente a los efectos de la posible extemporaneidad de la demanda de amparo sobre la incidencia que pueden tener en la conducta procesal de las partes los errores que se cometan en la instrucción de recursos que exige el art. 248.4 LOPJ, ha llevado a este Tribunal a afirmar en la reciente STC 38/2006, de 13 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial de la STC 69/2003, de 9 de abril, que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo de un recurso o remedio procesal objetivamente improcedente si fue inducido a su utilización por una errónea indicación acerca de cuál era el recurso o remedio procedente consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el citado art. 284.4 LOPJ, ya que «los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso» (F. 3; en el mismo sentido, SSTC 197/1999, de 25 de octubre, F. 2 ; 69/2003, de 9 de abril, F. 2). En aplicación de esta doctrina se descartó en la citada STC 38/2006, de 13 de febrero, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, porque su interposición se había debido a un error provocado por la instrucción de recursos que se consignó en la resolución recurrida, pese a que era clara ex lege la improcedencia del recurso interpuesto, a que quien demandaba en amparo había estado asistido de letrado en la vía judicial...

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