AAP Sevilla 440/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2012
Fecha20 Junio 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109137P20120000109

RECURSO: Apelación Penal 428/2012

ASUNTO: 100056/2012

Proc. Origen: Vigilancia Penitenciaria 7939/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº2 DE ANDALUCIA, CON SEDE EN SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. Íñigo

Abogado:.

Procurador:. ANGEL MANUEL RUIZ TORRES

A U T O Nº 440/2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº2 DE ANDALUCIA, CON SEDE EN SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 428/2012

EXPEDIENTE Nº 7939/2010

En la ciudad de SEVILLA a veinte de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Íñigo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº2 DE ANDALUCIA, CON SEDE EN SEVILLA, el día 13-12-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Desestimar el recurso interpuesto por el interno Íñigo ... ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y posteriormente, contra el auto desestimatorio de la reforma, interpuso recurso de apelación la representación de Íñigo y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal del interno en Centro Penitenciario Íñigo, los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla de 13-12-2010 y 18-2-2011 por los que se acuerda mantener su clasificación en segundo grado de tratamiento penitenciario acordada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en resolución de fecha 8-7-2010, previa propuesta de la Junta de Tratamiento tratada en la sesión del día 10-6-2010.

Es competente esta Sala para resolver el recurso como tribunal sentenciador por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª de la L.O.P.J .

Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, las alegaciones esgrimidas por la defensa del interno no alcanzan a desvirtuar las razones en las que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria fundamentó su decisión denegatoria.

En efecto, el artículo 65.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, como el 106.2 de su Reglamento, establecen que la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación positiva de aquellos factores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva y manifestados en la conducta global del interno, entrañando un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo; mientras que el artículo 102.4 de dicho Reglamento reserva la clasificación en tercer grado a los internos cuyas circunstancias personales y penitenciarias permitan considerarlos capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.

La norma básica a tener en cuenta para la progresión es la establecida en el art. 106.2 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, según el cual éste "dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad". Esta norma se completa, cuando se trata de la clasificación en tercer grado, por lo dispuesto en el art. 102.4 del Reglamento, que indica que se clasificará en este grado al interno que, "por sus circunstancias personales y penitenciarias, esté capacitado para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad". Para determinar si tiene o no esta capacidad habrá que tener en cuenta, pues, la totalidad de los criterios que señala el mismo art. 102 del Reglamento en su núm. 2, en concordancia con los preceptos citados de la Ley Orgánica: la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, sin obviar lo que se establece en el citado art. 72.5 sobre la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito y la conducta observada al respecto por el penado

Junto a ello también habremos de atender, por exigencia legal a lo...

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