STSJ Canarias 158/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012
Número de resolución158/2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

Da. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 260/2011, interpuesto por VODAFONE ESPANA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por el Abogado D. JOSÉ MANUEL MELIÁN MONZÓN, contra el ILTRE. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, habiendo comparecido, en su representación y defensa por el Letrado D. MANUEL AFONSO HERNANDEZ, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 3 de Las Palmas dictó sentencia el 24 de febrero de 2011 desestimando el recurso interpuesto recurso interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad Vodafone Espana, S.A., dirigido contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Iltre. Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, en virtud de la cual se desestimaba el recurso administrativo interpuesto por su representada para la instalación de una antena y equipamiento de telefonía móvil.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada el demandante en el recurso de instancia .

TERCERO

Al recurso de apelación no se opuso el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Tramitado el recurso sin nueva prueba se senaló día para votación y fallo, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a senalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos del debate y la razón de decidir, son recogido en esta forma en la sentencia recurrida : En el presente caso, la Administración procede a denegar la licencia porque, en aplicación del art. 13 de la Ordenanza municipal de Edificación y Urbanización, según el cual queda prohibida la colocación de cualquier tipo de antenas de radiotelecomunicaciones y telefonías en las cubiertas o azoteas de los edificios de viviendas y viviendas privadas. Únicamente se permitirán en edificios públicos, previa consulta municipal.

Ante esta causa, la parte recurrente impugna indirectamente la citada Ordenanza, sin embargo no puede estimarse la pretensión de nulidad solicitada, en base a la propia doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2001, en la que se afirma, básicamente, que la competencia estatal sobre telecomunicaciones no excluye la que corresponde al municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de edificaciones y medioambientales.

Que, más concretamente, al amparo de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Ayuntamientos pueden regular mediante ordenanza las exigencias y requisitos para realizar obras e instalaciones para las redes de telecomunicaciones con la finalidad de preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (art. 25.2.a); ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas ( art. 25.2.b), protección civil, prevención y extinción de incendios ( art. 25.2.c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística ( art. 25.2 .d), protección del medio ambiente (art. 24.2.f), patrimonio histórico-artístico (art. 25.2.e) y protección de la salubridad pública (art. 25.2.f).

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" ( artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de Espana (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 [RCL 1989\412]).

Por tanto, basándose en la normativa urbanística a aplicar, y siendo la concesión de licencias un acto reglado, ante los informes jurídicos y técnicos desfavorables, no cabía más que la desestimación de la licencia interesada.

En cuanto a la alegación de adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo, debe recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual, para la adquisición de licencias por silencio se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos: el transcurso de los plazos legales establecidos y que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable; de manera que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley o del planeamiento urbanístico, habiendo establecido, además, el Tribunal Supremo la doctrina de que no puede entenderse otorgada una licencia por silencio si no procedía de modo expreso ( STS 29 de abril de 1996 ).

Frente a tal pronunciamiento, se alza la parte recurrente esencialmente por cuanto la denegación de licencia objeto de recurso, se baso en el argumento de que, según la Ordenanza municipal de Edificación y Urbanización, "se prohíbe la colocación de cualquier tipo de antenas de radio-telecomunicaciones y telefonías en las cubiertas o azoteas de los edificios de viviendas y viviendas privadas. Únicamente se permitirán en edificios públicos previa consulta municipal" lo que supone una restricción absoluta a la ubicación de antenas de telefonía en el municipio y por ello del derecho de las operadoras a establecer sus instalaciones.

SEGUNDO

El articulo indirectamente impugnado de la ordenanza de edificación y urbanización dice textualmente :

"Artículo 13. Colocación de antenas de radio telecomunicaciones y telefonías.

Se atendrá a lo establecido en la "Ordenanza Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación" aprobada por el Iltre. Ayuntamiento de Ingenio.

Se prohíbe la colocación de cualquier tipo de antenas de radio-telecomunicaciones y telefonías en las cubiertas o azoteas de los edificios de viviendas y viviendas privadas.

Únicamente se permitirán en edificios públicos previa consulta municipal.

En general, serán de obligado cumplimiento las vigentes Ordenanzas de Telefonía".

Así las cosas, bastaría para estimar el recurso lo dicho en nuestra reciente sentencia, de 27 de abril de 2012, recurso 415/2003, en torno a la ubicación autorizada para la implantación de antenas de telefonía en el sentido siguiente:

Continuaba en el Fundamento Cuarto con el enjuiciamiento, en particular, de los artículos de la Ordenanza impugnados.

En relación con el artículo 4 se razonaba lo que sigue: "El artículo 4 dispone que el emplazamiento de las estaciones estarán por...

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