STSJ Canarias 164/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2012:1128
Número de Recurso388/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso de apelación no 388/2011

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

Da Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 388/2011, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da María del Pilar Márquez Andino, en representación de Carenados Canarios S.L..., contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no 3 de Las Palmas en el procedimiento ordinario número 680/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Que SE INADMITE el recurso presentado por la Procuradora Da María del Pilar Márquez Andino, en nombre y representación de la entidad Carenados Canarias, S.L., sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la Procurador de los Tribunales Da María del Pilar Márquez Andino, en representación de Carenados Canarios S.L., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo. Por Auto de 20 de marzo de 2012 se acordó no recibir el recurso a pruebe y, finalmente, se senaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2012, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Las Palmas en el procedimiento ordinario número 680/2010 que inadmite el recurso interpuesto por las entidad ahora apelante la Orden de 13 de septiembre de 2010 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias que impone a la recurrente -solidariamente junto a otra entidad-, un sanción por importe de 40.986 euros.

La citada Sentencia, tras la cita y trascripción de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, varias de esta Sala y del Tribunal Supremo, considera que habiéndose alegado el defecto en la "contestación a la demanda, sin que por la parte recurrente se hubiera subsanado dicha omisión, bien en período de prueba o bien en el trámite de conclusiones, no habiéndose incorporado a los autos el acuerdo societario de interposición de la presente acción judicial, pues como tal no cabe considerar el documento 3 que acompana al escrito de interposición del recurso, pues en los Estatutos, también aportados, no consta que el Administrador único tenga potestad para adoptar la decisión de interposición del recurso contencioso-administrativo, procede estimar que concurre la causa alegada y declarar la inadmisión del recurso presentado, sin necesidad de resolver las restantes cuestiones planteadas."

Frente a ello, la apelante aduce, en síntesis, que cumplió con el requisito al resultar suficientemente acrecida la volunta de litigar por la certificación del acuerdo adoptado por el Administrador único y que, en cualquier caso, si la Magistrado-Juez lo juzgada insuficiente debió requerir la subsanación. Tras ello reproduce el debate formulado en la instancia.

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa -la interpretación que debe darse al artículo 45.2 d) de la LJ y el tratamiento procesal de los defectos del requisito al que se refiere- está planteando numerosos problemas y equívocos.

Los problemas que plantea se refieren a tres puntos diferenciados.

1o.- Al ámbito de aplicación subjetiva de la norma y, en particular, a su aplicabilidad a entidades mercantiles.

2o.- Al contenido de la exigencia contenida en el precepto, que requiere atender al ámbito interno de la persona jurídica regida por sus estatutos y las Leyes y Reglamentos Generales.

3o.- Al tratamiento procesal que merece la apreciación de algún defecto en relación con tal exigencia y, fundamentalmente, a la necesidad de que el órgano judicial requiera de subsanación con carácter previo a acordar la inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b). Esta última cuestión entra de lleno en el ámbito constitucionalmente reconocible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).

Sobre los puntos primero y tercero el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Exponemos, a continuación, la doctrina que al respecto nos parece correcta y de obligado acatamiento por ser la más acorde al principio "pro actione".

Tiene establecido el Tribunal Supremo que "para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 LEC, en relación con el art. 18 LJCA para comparecer en juicio y para poder apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ).

La citada Sentencia, no sin cierta polémica, continúa diciendo: "El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

...Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia resenándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el...

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