STSJ Canarias 148/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2012
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

SENTENCIA no

ILMOS SRES

Dna Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 11 de junio de 2012

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación no 184/11 en el que interviene como apelante D. Santos representado por la Procuradora Dna Mercedes Ramírez Jiménez y como apelados DINOSOL SL representada por el Procurador D. Manuel de León Corujo; HOTEL PRINCESA YAIZA SA representado por la Procuradora Dna Carmen Dolores Padilla Nieto y Ayuntamiento de Yaiza representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo no 5 de Las Palmas que inadmite el recurso presentado por la Procuradora Da Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de D. Santos, contra "los actos del Ayuntamiento de Yaiza que autorización autorizaron el desarrollo de la actividad de supermercado en un local destinado a recepción de hotel en el Anexo del hoy denominado "Hotel Princesa Yaiza", sito en la parcela E del Plan Parcial Costa Papagayo, Playa Blanca" por inexistencia de los mismos; desestimando el recurso formulado contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revocación presentada ante el Ayuntamiento de Yaiza en fecha 22 de enero de 2007, declarando ajustado a derecho dicho acto, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

SEGUNDO

En la instancia, el debate quedó planteado en los siguientes términos: la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados, y se ordene la clausura de la actividad de supermercado; con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

Alega que los actos recurridos no son ajustados a derecho porque la actividad de supermercado se viene desarrollando en un espacio destinado a recepción de Hotel apartamento, siendo incompatible con la ordenación urbanística aplicable. Concretamente, el Título III del Plan Parcial establece las ordenanzas particulares de cada zona, y en su artículo 16 senala como uso aplicable a la parcela E de la Zona A el de "Hoteles y Apartahoteles". De manera que el uso comercial no es legal en esa parcela. Así fue puesto de manifiesto por el informe de 26 de septiembre de 2005 del Cabildo Insular de Lanzarote.

Anade que el inmueble donde se ubica la actividad en cuestión carece de licencia de construcción desde el 31 de octubre de 2005, fecha en la que fue declarada nula por sentencia del TSJ de Canarias en el recurso 1712/2000, que fue confirmada por el TS. Por lo que tampoco cabe el desarrollo de una actividad clasificada en una parcela donde el planeamiento urbanístico no lo permite y en un inmueble que carece de licencia. Y que la actividad se viene desarrollando de manera ilegal porque fue informada desfavorablemente por el Departamento de Actividades Clasificadas del Cabildo, recayendo resolución desestimatoria el 22 de noviembre de 2005, vulnerando lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Actividades Clasificadas .

El Ayuntamiento demandado interesa la inadmisibilidad al considerar que el acto impugnado no es susceptible de recurso, al tratarse de un simple informe. Y en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso.

Las partes codemandadas interesan, la inadmisión del recurso por extemporaneidad, al no haberse formulado en el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA ; y que en todo caso el acto es ajustado a derecho, habiendo actuado de buena fe, y sin que el recurrente tenga interés alguno en la cuestión debatida. Y que la actividad de supermercado de alimentación es conforme a la normativa pues se situa en un hotel, el cual puede tener servicios complementarios de acuerdo con su categoría.

TERCERO

La sentencia impugnada se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: Comenzando por las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración y partes codemandadas, debe analizarse previamente la alegación realizada por la parte codemandada sobre la falta de legitimación de la actora para interponer el presente recurso ( ...)

Así, debe recordarse que en materia de urbanismo existe una acción pública que puede ser ejercida por cualquiera en defensa de la legalidad, y que tal y como establece la sentencia del TSJ de Canarias (sede Las Palmas) Sala, sec. 2a, de fecha 31 de octubre de 2008, la misma esta sujeta a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, que son las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho.

Entendemos que, si se está defendiendo con la acción pública lo que el accionante considera legalidad urbanística no existe este ejercicio desviado.

Siendo la citada doctrina perfectamente aplicable al presente caso, y por tanto, debe considerarse legitimado al recurrente.

En cuanto a la cuestión previa alegada por el Ayuntamiento demandado, concretamente la de no ser susceptible de recurso el acto recurrido la sentencia impugnada dice :

"senalar que la actora, en su escrito de interposición del recurso, dice dirigirlo "contra los actos del Ayuntamiento de Yaiza que autorizaron el desarrollo de la actividad de supermercado en un local destinado a recepción de hotel, así como contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación de dicho acto instada en fecha 22 de enero de 2007.

En efecto, consta que el recurrente presentó en fecha 22 de enero de 2007 escrito solicitando la revocación de la licencia por la que se autoriza la actividad de supermercado en el Hotel Princesa Yaiza, y se deje sin efecto por estar incurso en causa de nulidad de pleno derecho (folio 135 del Tomo I del expediente). Por consiguiente, nada que objetar a la formulación del recurso contra el concreto acto administrativo consistente en la desestimación por silencio administrativo de esta solicitud.

Ahora bien, también recurre "los actos dictados por el Ayuntamiento que autorizaron la actividad de supermercado", y en su escrito de demanda identifica un Decreto de la Alcaldía de 30 de septiembre de 2005, por el que se concede licencia de apertura (folio 107). Sin embargo, dicho documento resuelve emitir informe en el sentido de que procede conceder la licencia solicitada y que se remita el expediente completo tramitado al Cabildo Insular de Lanzarote a los efectos procedentes.

Por tanto, la cuestión que se plantea es si este Decreto...

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