STSJ Canarias 60/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha27 Abril 2012

SENTENCIA

Presidente

D.CESAR GARCIA OTERO

Magistrados

D. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. JAIME BORRAS MOYA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 224/2004, interpuesto por la entidad mercantil MAND ELECTRICAS CANARIAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. TERESA DÍAZ MUNOZ y dirigido por el Abogado

D. EMILIO MOSTOLES SACRISTAN, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación por la Procuradora Dna. CARMEN CAVALLERO GRILLO y asistido por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO, y como Codemandados la entidad mercantil REALIA BUSINESS S.A., representado por el Procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y asistido por el Letrado D. ANTONIO DEL TORO Y DEL TORO, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el acuerdo adoptada por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión celebraba el pasado día 25 de junio de 2004, en la que fue desestimado el recurso potestativo de reposición por el que se impugnaba el Decreto de Alcaldía de fecha del día 29 de mayo de 2003, donde se recogía el Acuerdo plenario de fecha 31 de octubre de 2003 por el que se acordó adoptar la aprobación definitiva del PLAN ESPECIAL DE ORDENACIÓN EL CANÓDROMO (APR-09), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, número 155 de su edición, de fecha del viernes día 26 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "declarando no ser conforme a Derecho la Resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, ordenando el cese de la actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho, declarando el derecho de mi mandante a la libre disposición de su derecho de propiedad sobre la finca afectada por el citado Plan Especial de Ordenación, o, en su lugar, en el supuesto que se apreciare la imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior que Ia actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, perturbó, se condene al Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a satisfacer a mi representada MAND ELECTRICIDAD DE CANARIAS, S. L., la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.028.022,59 Euros) en concepto de danos y perjuicios, compensación económica correspondiente tanto a los terrenos ocupados, con arreglo a los elementos de juicio obrantes en las actuaciones como por los perjuicios que se han causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho". ( literal)

TERCERO

La Administración demandada y los codemandados contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas. Se declararon observadas las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía fue fijada como indeterminada.

QUINTO

Esta Sala, sección segunda, dictó sentencia en este proceso el día 3 de septiembre de 2007, con el siguiente fallo:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MAND ELECTRICIDAD DE CANARIAS SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos, con retroacción de actuaciones.

SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

Interpuesto recurso de casación contra la misma, la sección 5a de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó sentencia el día 23 de Diciembre del 2011 Recurso: 3381/2008, cuyo fallo dispone lo siguiente:

"Que estimando el motivo invocado, declaramos:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de "Realia Business, S.A." contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo no 224/204 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, pues tratándose de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma, han de ser resueltas por la Sala de instancia.

  3. - No se hace imposición de costas .

Recibidas las actuaciones, por Acuerdo del Presidente de esta Sala del pasado día 20 de marzo, se avocó a Pleno el conocimiento y deliberación de este recurso, senalándose el día 17 de abril 2012 para votación y fallo del mismo, en cuyo acto tuvo lugar y, habiendo manifestado la magistrada ponente, Iltma Sra CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL no conformarse con el voto de la mayoría, el Presidente encomendó la redacción de la sentencia al Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRECISION INICIAL. Como hemos dicho, se impugna en el presente recurso el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de f 31 de octubre de 2003 por el que se aprueba de forma definitiva el denominado PLAN ESPECIAL DE ORDENACIÓN EL CANÓDROMO (APR-09). Conviene iniciar nuestra exposición delimitando el objeto del presente proceso, y consecuentemente la respuesta que debemos dar, a la luz de la STS de 23 de Diciembre de 2011, por cuyo mandato dictamos esta segunda sentencia que como es obvio debe respetar sus precisiones.

- Como luego veremos, resulta nuclear para evitar confusiones, que en este recurso se impugna un plan especial, ( Plan especial de Reforma interior PERI. Del Canódromo ), que es una norma de rango reglamentario y que por definición legal únicamente pueden incurrir en una forma de invalidez: la nulidad plena ( artículo

62.2 de la Ley 30/1992 ), toda vez que la anulabilidad es un grado de invalidez que afecta únicamente a los actos administrativos ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) que efectivamente puede ser nulos o anulables.

- Que consecuentemente con ello, para predicar la nulidad de los Planes en cuanto disposiciones administrativas generales, es necesario que se argumente y acredite una de las causas que se recogen en el mencionado arto 62.2 de la Ley 30/92, esto es, vulneración de la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

- Por tal naturaleza de disposiciones de carácter general, en la aprobación de los planes de ordenación, puede distinguirse entre el procedimiento de aprobación del mismo y el contenido de la disposición -planeamiento- que se aprueba, de forma tal que la impugnación de los mismos debe fundamentarse bien en vicios del procedimiento de aprobación por incumplimiento de los requisitos senalados en la normativa sectorial, entre ellos los que hacen referencia al procedimiento, competencia para la aprobación y motivación, o bien en el contenido material del plan que, además de respetar los límites indicados en el artículo 62.2 de la LRJPA, debe cumplir el requisito de motivación o justificación para que los destinatarios de la misma puedan conocer la relación existente entre la causa o razones por las que Administración titular de la potestad reglamentaria aprueba tal norma y el contenido de la misma.

- Debemos emitir nuestro pronunciamiento, teniendo en cuenta que el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de fecha 5 de noviembre de 2009, senaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones con los argumentos...

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