STSJ Castilla y León 1485/2012, 30 de Julio de 2012

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2012:4201
Número de Recurso1373/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1485/2012
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01485 /2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102167

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001373 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Jose Ángel

Representante: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ

Contra - MINISTERIO DE JUSTICIA -SECRETARIA GENERAL TECNICA- Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1485

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a treinta de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 11 de julio de 2007 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Sra. Directora General de Registros y del Notariado de fecha 19 de marzo de 2007.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: DON Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Guilarte Gutiérrez.

Como demandado: el MINISTERIO DE JUSTICIA -SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA-, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen y dejen sin efecto, en función de las razones esgrimidas en el escrito de demanda, el Acuerdo de la Directora General referido en el encabezamiento así como la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que lo confirma.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni la celebración de vista, ni el trámite de conclusiones, el pleito fue declarado concluso y se señaló para votación y fallo el día veintisiete de julio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por Don Jose Ángel, la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 11 de julio de 2.007, desestimatoria del recurso de alzada que el mismo interpuso contra la anterior dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado el día 19 de marzo del mismo año, ésta por la que se establecía que habría de optar entre dos Registros como consecuencia de la modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles efectuada mediante el Real Decreto 172/2007.

En concreto el tenor literal de la indicada resolución de 19 de marzo de 2.007 fue el siguiente: "Teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad de Valladolid nº 8 se forma por segregación del Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid.- Esta Dirección General ha acordado: 1º. Que V.S. debe optar y comunicar a este centro directivo, en el plazo de quince días naturales, entre uno de los dos registros: Valladolid nº6/ Valladolid nº8.- 2º Que desempeñará como registrador interino el registro que deje vacante hasta la toma de posesión del próximo titular" .

El recurrente apoya su pretensión anulatoria sustancialmente en las siguientes alegaciones: falta de competencia de la DGRN para interpretar y ejecutar el Real Decreto 172/2007, al corresponder la misma al Ministro, lo cual constituye una causa de nulidad absoluta de los referidos actos administrativos impugnados; que asimismo el acto es de contenido imposible; ausencia del procedimiento legalmente previsto para la ejecución de la demarcación, ya que no se han seguido previamente los trámites del concurso; que el Acuerdo de 19 de marzo de 2.007 no constituye una mera aplicación del Real Decreto 172/07; que no se ha resuelto la alegación referida a la infracción de la Disposición Adicional 2ª del RD 172/07 y del artículo 490.3 del Reglamento Hipotecario . Por último y con carácter subsidiario solicita la declaración de anulabilidad de las indicadas resoluciones por estimar vulnerados los siguientes preceptos: el 260 de la Ley Hipotecaria, el 442 del Reglamento Hipotecario, el 52.2, 53 y 54 de la Ley 30/92 y el artículo 9.3 de la Constitución .

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, considerando que los motivos de la demanda no resultan relevantes en orden a la estimación de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

Debe ser analizada en primer lugar y por razones de lógica procedimental la alegación de la demanda referida a la falta de competencia de la DGRN para ejecutar el Real Decreto 172/2007, respecto de lo cual se considera por el recurrente que la misma corresponde al Ministro, entendiendo por tanto que concurre en los referidos actos impugnados la indicada causa de nulidad absoluta.

En relación a este problema de la falta de competencia la resolución objeto de recurso justifica la competencia de la D.G.R.N. especialmente en el tenor de la Disposición Final segunda del Real Decreto 170/2007, así como también en los artículos 275 de la Ley Hipotecaria y 482 y siguientes del Reglamento. Pues bien, interesa significar que resoluciones de contenido análogo a la impugnada en este proceso han sido recurridas también por otros tantos Registradores de la Propiedad a través de diversos recursos contenciosos, debiendo mencionarse ahora, por ser sustancialmente iguales al supuesto de nuestra litis, los recursos números 764/07 y 1.567/07 tramitados ante la Sección Tercera de la Sala homónima de Madrid y en los que recayeron sentencias de fechas respectivamente 17 y 28 de marzo de 2.009 .

Y los razonamientos expresados en esas sentencias, que esta Sala hace suyos en lo fundamental, son textualmente los siguientes:

" ...En ambos casos (los oficios de la D.G.R.N. y la respuesta a la Consulta) la actuación administrativa recurrida se produjo en el marco del desarrollo y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modificó la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. En consecuencia, para el adecuado planteamiento de la cuestión litigiosa, procede resaltar el contenido del mismo. Esta norma reglamentaria, reconociendo al Gobierno la facultad de acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como la modificación de los existentes, al amparo del artículo 275 de la Ley Hipotecaria, dispuso en su articulado el establecimiento de Registros en el Anexo I, la división material, en el Anexo II, de Registros que se desempeñaban en régimen de división personal, la división personal de Registros, en el Anexo III, y las líneas divisorias entre los distintos Registros. En las disposiciones adicionales reguló el régimen jurídico de los Registros segregados con la misma capitalidad, la reordenación de la numeración de los Registros y, por lo que de relevante tiene para el planteamiento y resolución de este litigio, en la disposición adicional segunda, reguló un concurso especial, determinando que "los nuevos Registros, así como los Registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de dichos Registros. Las vacantes que se originen como consecuencia de las resultas de dicho concurso especial serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente." En la disposición transitoria reguló una norma especial relativa a los concursos, disponiendo que "desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los registradores afectados por ser su Registro objeto de la presente demarcación, podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes aunque no haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 497 del Reglamento Hipotecario ". Por último, conviene reseñar que la Disposición Final Segunda estableció que "1.-se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período transitorio hasta el funcionamiento independiente. 2.-se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta ".

Y continúan diciendo más adelante: " ...Así planteado el litigio, éste ha de ser resuelto en favor de la pretensión actora. No puede olvidarse, porque esto es lo decisivo, que la actuación administrativa impugnada se produjo en el marco de aquel Real Decreto; por tanto, no se trata de reconocer genéricas facultades que le correspondería a la Dirección General autora...

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