STSJ Cataluña 5613/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5613/2012
Fecha23 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005488

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5613/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. y Fibrocementos NT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2-1-2012 dictada en el procedimiento nº 310/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Estibaliz

. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-3-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-1-2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por URALITA SA y FIBROCEMENTOS NT SA debo absolver y absuelvo a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Estibaliz de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Jose Francisco, nacido el NUM000 -1939 prestó servicios para la empresa Rocalla SA desde 1963 dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción, compuestos de fibrocemento - amianto y cemento-. Durante su prestación de servicios el anterior estuvo expuesto al contacto aéreo con polvo de amianto, prestando servicios como especialista y en fecha que no se puede precisar fue clasificado como oficial primera. Por sentencia de fecha 23-1-2006 del juzgado de lo social nº 17 de los de Barcelona el Sr Jose Francisco fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional - carcinoma pleuropulmonar con metástasis cerebral- El Sr Jose Francisco falleció por asbestosis en fecha 4-4-2006. Su viuda percibe desde entonces la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional. La parte actora con la prueba de autos no acredita los hechos postulados en orden a desvirtuar la sucesión empresarial de la empresa Rocalla SA tal como se expone en la resolución administrativa de 25-2-2010.

SEGUNDO

Que por resolución administrativa de 16-11-2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional contraída por Jose Francisco imponiéndose a la empresa Uralita SA un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social.- folio 649 -.

SEGUNDO

Que interpuesta la pertinente reclamación previa, folio 747 la misma fue desestimada por resolución administrativa de 30-12-2010.- folio 651-TERCERO.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias fácticas y causales de cómo se produjo la enfermedad profesional del trabajador que la expresada en los hechos contenidos en el informe de la Inspección de Trabajo(obrante en los folios 657 a 660 a los que íntegramente me remito dada su extensión)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Estibaliz, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, URALITA S.A y FIBROCEMENTOS NT S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 9/2012 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictada el 2 de enero de 2012 en los autos 310/2010, seguidos en materia de recargo de prestaciones.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, Dª Estibaliz .

SEGUNDO

En un primer motivo, al incorrecto amparo del art.191c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts.92.2, 94,1 y 97.2 LPL y el derecho contenido en el art.24.1 CE y arts. 1214, 1218 y 1225 CC . Se aduce indefensión por el incorrecto cauce del art.193c) aduciendo que no se valoran por el juzgado las pruebas de parte que relaciona la recurrente, consistentes en testificales, periciales y documental.

La impugnante se opone a tal motivo por no estar correctamente articulado y por no existir indefensión.

El motivo debe ser desestimado por el sólo hecho de denunciar normas de carácter procesal al amparo del art. 193C) LRJS, que se reserva para la denuncia de normas de índole sustantiva, no siendo deber de la Sala suplir las carencias técnicas del recurso confeccionado por el Letrado de la parte, pues ello pugnaría con la debida parcialidad del Tribunal.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, al correcto amparo del art.191a) LPL (en realidad art.193a) LRJS, Vid DT 2ª.1º LRJS), se denuncia nuevamente la infracción de los arts.24.1 CE, en relación con el art.92.2, 94.1 y 97.2 LPL en relación con los arts. 1214, 1218 y 1225 CC, con causación de indefensión. El recurrente da por reproducido el contenido del motivo anterior, pasando a glosar ocho hechos que considera que debieran haberse declarado probados, o no, con específica mención a la prueba practicada por la actora y no valorada en sentido alguno por la resolución recurrida.

La impugnante se opone por no acreditarse indefensión alguna y porque el motivo se basa en una valoración que la parte propone de periciales y testificales.

El motivo debe prosperar.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional ( valgan por todas, las( SSTC 55/1987 56/1987, 48/1993, 232/1992 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite...

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