SAP Santa Cruz de Tenerife 219/2012, 24 de Mayo de 2012

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2012:1661
Número de Recurso521/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución219/2012
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 521/11 .

Autos núm. 10/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. dos de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 10/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad CORCAN INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado don Alberto Clemente Fernández, contra DONA Maribel y la entidad ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS PARA ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), representados por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigidos por el Letrado don Restituto Cuesta González, contra las entidades DOBEZ 99 CONSTRUCCIONES, S.L. y VEHEBRI CERRAJERÍA Y ALUMINIO S.L., representadas por la Procuradora Ma Montserrat Padrón García y dirigidas por el Letrado Don Juan Carlos Medina Betancor, contra DON Eduardo, representado por la Procuradora Dona Cristina Togores Guigou y dirigido por la Letrado dona Natalia Domínguez Sosa y contra Gervasio y la entidad LLAR ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L, representados por la Procuradora Dona Corina Melian Carrillo y dirigidos por la Letrado dona Ángeles Caro Salas, y contra, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Gabriela Reverón González, dictó sentencia el diez de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por los demandados, la entidad mercantil Dobez 99 Construcciones, S.L. y la mercantil Vihebry Cerrajería y Aluminio S.L., representados por el procurador Da. Monserrat Padrón García y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Medina Betancor, D. Gervasio y la mercantil Llar Arquitectura y Urbanismo S.L, representados por la procuradora D.a Corina Melían Carrillo y defendidos por el letrado Da. María Ángeles Caro Salas, D. Eduardo representado por la procuradora Da. Cristina Togores Guigou y defendido por Da Natalia Domínguez Sosa y la entidad Asociación de Seguros Mutuos para arquitectos superiores y Da Maribel representados por el procurador D. Javier Comas Díez y defendidos por el letrado D. Restituto Cuesta González, frente a la demanda formulada por la entidad Corcán Inversiones, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados; y ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandante. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de cuatro de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de siete de octubre, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó senalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de enero del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto, continuándose las deliberaciones en días posteriores.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dadas las características del asunto y la necesidad de atender otros procedimientos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, la entidad mercantil Corcan Inversiones S.L., ejercita la acción de responsabilidad prevista en el art. 17 de la L.O.E. y en el 1.591 C.C ., normas en virtud de las cuales los intervinientes en un proceso constructivo deben responder frente a los promotores o propietarios y terceros adquirentes de una edificación por los danos materiales que esta pueda presentar.

La dirige tanto contra los arquitectos D. Gervasio y Da Maribel, el estudio de arquitectura Llar Arquitectura y Urbanismo y el aparejador D. Eduardo, como frente a las constructoras Dobez 99 Construcciones S.L. y Vihebry Cerrajería y Aluminio S.L. y contra la aseguradora de los primeros citados, ASESMAS.

Habiéndose opuesto por la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa por parte de la demandante, la juez de primera instancia la examina en los fundamentos segundo y tercero de su sentencia, primero en relación con los profesionales de la arquitectura y posteriormente en relación con las empresas constructoras.

SEGUNDO

En relación con los arquitectos, concluye la juez a quo que quien estaba legitimado activamente para reclamar era el propietario de la obra y que este no es la persona jurídica aquí demandante sino la persona física Sr. Baldomero, lo que resultaría de documentos como la Memoria Descriptiva, el Libro de Órdenes, el Certificado Final de Obra (de los que se sigue que quien contrató con los arquitectos fue la citada persona física) e incluso de documentos administrativos como la Licencia de Obra o la resolución por la que se acordó la paralización de la obra, siempre referidos al Sr. Baldomero .

A igual conclusión se llega en relación con las constructoras, con las que contrató el Sr. Baldomero .

Se reprocha en la resolución a la parte actora que pretendiera aportar extemporáneamente una escritura de propiedad de la que resultaría su título, que no fue admitida, sin que, a juicio de la juez de primera instancia, se haya aportado otro medio de prueba para acreditar la pretendida titularidad.

Y asimismo, que haya intentado el Sr. Baldomero subsanar la citada falta de legitimación activa primero pretendiendo incorporarse al pleito como interviniente voluntario, al amparo de lo previsto en el art. 13 L.E.C . y posteriormente mediante una demanda que quería acumular a la rectora de este juicio, con idéntico objeto y partes. Ambas pretensiones fueron rechazadas por la juzgadora de primera instancia por entender que se trataba de una estrategia para subsanar lo insubsanable, esto es, la falta de acreditación de la condición de propietaria de la entidad actora. Los respectivos autos, de 16 de septiembre y de 9 de diciembre de 2.011 no son objeto de impugnación en el recurso de apelación

En la oposición al recurso formulada por los demandados Llar Arquitectura y Urbanismo y D. Gervasio se pide que, caso de no confirmase la sentencia, se acuerde de conformidad con lo solicitado subsidiariamente por ellos en sus escritos de contestación a la demanda: falta de litis consorcio pasivo necesario y de defecto formal en el modo de plantear la demanda. Estas excepciones fueron rechazadas por la juez de instancia en la Audiencia Previa, formulando los interesados los correspondientes recursos. Ninguna parte insiste, en cambio, sobre la prescripción en su día planteada.

TERCERO

La apelante discrepa de la valoración de la prueba y de las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, denunciando que no ha tenido en cuenta otros medios probatorios (algunos de ellos aportados por las propias demandadas) de los que resulta que Corcan Inversiones S.L. fue la promotora de la obra y era tenida como duena de la misma por quienes ahora niegan esa condición.

Se refiere concretamente al documento no 1 acompanado con la contestación de D. Gervasio, a los no 6 y 8 de la contestación de Da Maribel, que acreditarían la relación contractual entre el despacho de arquitectura y Corcan, así como a otros documentos aportados por ella misma entre los que destacan los no 6 a 8

de la demanda (presupuestos de las constructoras dirigidos a Corcan) o el testimonio de otro pleito anterior, en el que Corcan fue parte, siendo objeto de condena en la reconvención.

Las circunstancias de ese juicio, el ordinario seguido al no 322/05 ante el juzgado de primera instancia no 9 de los de esta capital son las siguientes:

- La entidad Corcan formuló demanda contra los mismos demandados en esta litis, sobre reconocimiento de derechos, reclamación de cantidad e indemnización de danos y perjuicios.

- De entre las demandadas, la entidad Vihebri Carpintería de Aluminio formuló reconvención frente a Corcan, que contestó debidamente a la misma.

- Habiéndose alegado por las demandadas defecto en el modo de proponer la demanda, por no especificar sus pretensiones respecto a cada una de ellas, así fue apreciado por el juzgador a quo, que, mediante auto de 22 de febrero de 2.006 acordó el sobreseimiento del procedimiento por defecto legal en la demanda formulada por Corcan Inversiones S.L., así como la continuación del mismo en relación a la reconvención formulada por Vihebri S.L. En este...

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