SAP Santa Cruz de Tenerife 253/2012, 22 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2012:1452
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución253/2012
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente )

MAGISTRADOS

D. Jose Félix MOTA BELLO

Do Jose Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 22 de Junio de 2012.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, Sumario Ordinario no 21/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no Cinco de los de Arona, contra Jeronimo, nacido en Aium ( Marruecos), el NUM000 de 1975, hijo de Mohamed y Arabia, con N.I.E. NUM001, de profesión carece, con domicilio en C/ DIRECCION000 no NUM002 NUM003 piso puerta NUM004, Guía de Isora, por el delito de Abusos Sexuales, representado por la Procuradora Sra. Ortega Padilla y defendido por la Letrada Da Raquel Díez García, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Do Francisco Javier MULERO FLORES que expresa el parece de la Sala.

El procesado se encuentra en situación de PRISIÓN PREVENTIVA por esta causa por Auto de 30 de junio de 2010, prorrogada por Auto de 14 de junio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas el 29 de junio de 2010 fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 20 de junio del ano en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como un delito continuado de Abusos Sexuales de los arts 181.1 y 2 y 182.1 y 2 o y 180.3o C.P . ( redacción anterior a la LO5/2010), sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena para cada uno de ellas de DIEZ ANOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y costas, debiendo indemnizar a Fernando en la suma de 25.000 # con aplicación de lo establecido en el art. 576 LEC .

TERCERO

La Defensa interesó el dictado de sentencia absolutoria y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales sin penetración e interesó la pena de dos anos de prisión.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- El procesado Jeronimo, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1.975 en Marruecos, con NIE número NUM001, sin antecedentes penales, desde octubre del ano 2.008 hasta junio de 2.010, siempre en su domicilio, sito en la DIRECCION000, número NUM002, NUM003 piso, puerta NUM004 de la localidad de Alcalá, Guía de Isora, Tenerife, con la intención de dar satisfacción a sus deseos sexuales, y bajo el pretexto de jugar a las cartas lograba que el menor, Fernando, de 10 anos de edad, nacido el día 28 de junio de 1.999, entrara en la casa, para una vez allí someterlo a tocamientos en la zona genital y anal, llegándolo a penetrar por vía anal en varias ocasiones, así como practicarle felaciones, a pesar del rechazo y las negativas del menor hacia estos hechos a sabienadas de su minoría de edad. Como consecuencia de estos hechos el menor presenta excoriaciones en ambos glúteos que solo requirieron para sanar de una primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la Prueba.-Los anteriores hechos han sido declarados probados al apreciar en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, siendo fundamental la declaración de la víctima, cuya minoría de edad no obsta para que el Tribunal se haya formado un juicio serio y cabal acerca de su verosimilitud y credibilidad, y es que en relación con hechos cometidos en circunstancias de clandestinidad, como los abusos sufridos por el menor en la casa del procesado, en el cerrado y reducido ámbito de intimidad que ésta procura, puede erigirse en eje central del pronunciamiento inculpatorio, tal y como ha sido afirmado por la Sala Segunda con reiteración, si bien, se advierte también, en aras de dotar al juicio de una mayor certeza, la exigencia de ciertos elementos externos de carácter objetivo que, además de los clásicos requerimientos subjetivos e internos a la propia declaración, tales como la persistencia, la ausencia de contradicciones esenciales, la verosimilitud y, sobre todo, la inexistencia de circunstancias que pudieran hacer pensar en un interés incriminatorio ajeno a los hechos enjuiciados, supongan una corroboración suficiente de aquella credibilidad. Pues bien el menor Fernando, ha narrado con naturalidad y total coherencia, sin estar dirigida tal manifestación de ninguna manera, los hechos tal y como se recogen en el factum. Ha sido persistente en lo esencial en relatar que el procesado en varias ocasiones le invitó a casa cuando estaba jugando en la calle y en ese reducto íntimo le desnudó, le tocó los genitals, le chupó su miembro y el ano y le penetró. Afirma que entró en la casa bastantes veces a jugar a las cartas, que le quitaba los pantalones y le tocaba. La primera vez estaba su hermano, pero el resto él estaba solo. Le chupaba su miembro, pero él no le chupó el suyo, aunque se lo pidió, y se lo metió en el ano. Él eyaculaba pero no sabe sí dentro. Y aclara que no decía nada pues tenía miedo de él. Y así estuvo hasta el ano 2010, en que otro chico se lo contó a sus padres. Que él no denunció. Igualmente afirma que le ponía videos porno, de hombres y mujeres, y que le decía que se la métiera, pero no lo hizo. Igualmente, a preguntas de la Acusación Pública nos ofrece una serie de detalles de la vivienda, en cuanto su distribución y situación de los ensures, así senala que tenía dos televisions, una en el salon y otra en el cuart, y varias cajas amontonadas y una bicicleta desmontada. Tal descripción coincide con la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil y cuyas resenas fotográficas obran a los folios 53 y ss así como en el acta levantada a raíz de la entrada y registro con autorización judicial practicada el día 27 de junio obrante a los folios 93 y ss, y que si bien no se encontraron videos de contenido pornográfico, no es menos cierto que el procesado estuvo fugado desde las 23,20 horas del día 26 de junio y bien pudo deshacerse de ellos, o incluso con anterioridad ). Prueba de cargo practicada, que ha sido valorada de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECr .

Tal relato a juicio de la Sala es veraz. Coincide en lo esencial con la inicial exploración efectuada por la Guardia Civil, al folio 37, y lo expuesto al médico de urgencias ( según parte obrante al folio 160 ), así como con lo manifestado ante el médico forense, el Dr. Cristobal, el 28 de junio de 2010 ( folio 21) tal y como narró éste en el plenario, y aquél igualmente en el Juzgado el 30 de junio ( al folio 135). No existe móvil espurio o interés en el menor ajeno al hecho de relatar la verdad, pues fuera de esos contactos descritos, entre el procesado y el menor víctima no existe el más mínimo lazo personal, afectivo o de otra naturaleza que justifique el que pudiere existir un interés desviado, sin que pueda darse a la explicación del procesado entorno a que sido un complot de su casero para echarle del piso, viso de verosimilitud alguna, por ser totalmente absurdo, y no existir relación alguna entre su casero ( un tal Sr Isidoro ) y el menor o su familia. Y sin que sea obstáculo la falta de concreción de días y horas, puesto que en realidad como ha senalado el TS ( S.10 de junio de 2010) no es necesario precisar ma#s de lo que se suele recordar, despue#s de varios an~os de ocurrir unos hechos, ello en lo atinente al nu#mero de tocamientos y al momento exacto de producirse los mismos, di#a y hora, porque en lo relativo al modo, circunstancias, partes del cuerpo a las que afectaron y dema#s detalles que describen los hechos enjuiciados, son suficientes para constituir el sustento fa#ctico de un delito de abuso sexual.

Por su parte el acusado, quien el claro ejercicio del derecho a no confesarse culpable, negó los hechos de forma tajante, afirmó que el " nino "nunca entró en su casa, que sólo le conoce de vista de la Mezquita y que no le ha invitado a jugar a las cartas, no teniendo relación con la población marroquí. Sin embargo, el acusado, que manifiesta no entender el castellano, lleva viviendo en Espana 6 anos, lo que se compagina mal con sus afirmaciones. Afirma no conocer la edad del menor, más es lo cierto que siempre se ha referido a éste cómo el nino, a quien conocía de jugar al futbol, según su declaración obrante al f. 120, siendo evidente su aspecto aninado, pues cuando comienza a cometer los hechos tiene poco más de ocho anos. Por otro lado, los detalles dados por el menor de su domicilio, distribución y enseres, cuya certeza quedó patente al ser cotejada con el reportaje fotográfico e inspección efectuada en el registro judicial, evidencian que el acusado falta a la verdad de forma palmaria, lo que se constituye incluso en un contraindicio. El menor estuvo en la casa, y de los detalles ofrecidos de la misma desde el inicio de las actuaciones, se infiere que lo hizo en reiteradas ocasiones, lo que ha de tomarse como elemento corroborador de su testimonio. Efectivamente, en orden a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR