SAP Santa Cruz de Tenerife 196/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2012
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta (por sustitución)

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no 1.279/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Teresa Asín Jiménez, bajo la dirección de la Letrada Da. Adela Pérez Báez en nombre y representación de Da. Susana, contra la entidad Promociones Teidenorte 2001, S.L., representada por la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. David Estiguin Capella; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, MagistradoSuplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. María Teresa Asín Jiménez actuando en nombre y representación de Dna. Susana asístida por la Letrada Dna. Adela Pérez Báez contra Promociones Teidenorte 2001 S.L., representada por la Procuradora Dna. Elena Lara Rodríguez y asistida por el Letrado D. David Estiguin Capella y en su consecuencia debo condenar a la demandada al reintegro a la actora de la cantidad de 5.513,95 euros de principal por impago de la hipoteca suscrita para sufragar la ejecución material de la obra, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de interposición de la demanda, absolviendose a la demadnada en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en su contra. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito la parte contraria de oposición al recurso, e impugnación de la resolución, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada por el turno de oficio al efecto, Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección de la Letrada Da. Beatriz Pérez Báez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. David Estiguin Capella; senalándose para votación y fallo el día cinco de marzo del corriente ano, en el que, por acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia Provincial, pasó a conocer del recurso como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que se trata aquí principió cuando la parte apelante adquirió por medio de contrato de compraventa la propiedad de una finca a cambio de 84.141, 70 euros, en fecha del 4 de septiembre de 2001. Posteriormente, la adquirente obtuvo una licencia de obra mayor para construir una vivienda unifamiliar en fecha del 11 de septiembre de 2003.

Posteriormente, la recurrente celebró con el oponente contrato que ambas partes calificaron como de permuta de solar por vivienda, aportando la primera tanto el inmueble como la mencionada licencia y la segunda el compromiso de edificación, que habría de ejecutarse en un plazo de dos anos y según la calidad establecida en el proyecto de construcción.

Al carecer el promotor de fondos para llevar a cabo su parte del acuerdo, solicitó un préstamo hipotecario, pero la entidad prestamista exigió ciertos cambios respecto del negocio jurídico bilateral celebrado por los contendientes. El contrato en cuestión contenía un derecho de resolución que sería consecuentemente anterior al derecho real de hipoteca que debía constituirse en garantía del préstamo solicitado, por lo que Cajacanarias propuso, según el texto de la demanda, que la actora- apelante se implicara en la operación, de modo que únicamente se llevara a cabo la entrega al demandado-oponente de la mitad de la finca, conservando la propietaria inicial la otra, pero manteniéndose el compromiso de la edificación en base al proyecto y a la licencia concedida.

La actora indicó en el escrito de demanda que las obras de edificación habían sido abandonadas en julio de 2008, permaneciendo inacabadas desde esa fecha. Igualmente, aseguró que el demandado no había hecho frente a las mensualidades devolutivas del importe del préstamo, por lo que había tenido ella que hacer frente a las mismas, so pena de ser declarada morosa, ya que, como queda patente según la documentación aportada, tenía la condición de co-deudora.

La demandante instó la resolución de los contratos que le unían a la entidad constructora a través de burofax en fecha de 11 de junio de 2009, aportando además un amplio listado de incumplimientos por parte de la contratista, los cuales son, en su opinión, constitutivos de un supuesto de incumplimiento total.

Por consiguiente, solicitó en el escrito de demanda que el órgano juzgador de instancia dictaminara:

1o. La resolución del primer contrato de permuta, de fecha de 2 de junio de 2005, así como del segundo, fechado el 14 de septiembre de 2005.

2o. La restitución posesoria de la finca y la atribución dominical de lo que sobre ella se hubiera construido hasta el momento.

3o. El reintegro de todo lo que se había abonado en concepto de devolución del importe del crédito hipotecario y de los intereses devengados por el mismo.

4o. La traslación de la obligación de devolución del importe restante del crédito a la actora como deudora única.

5o. En caso de que no se admitieran las peticiones precedentes, la condena al cumplimiento según lo pactado, lo que incluía la aplicación de la cláusula penal pactada.

Recibida noticia de la reclamación, la entidad oponente presentó escrito de intervención provocada en el que, entendiendo que los defectos más graves que se le imputaban eran los relativos a la instalación eléctrica, solicitó que concurriera la persona que había llevado a cabo la implantación de la misma.

Por su parte, la demandante presentó escrito de oposición a la intervención provocada, en el que justificaba su planteamiento en la confusión que parecía afectar a la parte contraria, que no distinguía entre las acciones de garantía que regula la Ley de Ordenación de la Edificación y la acción de resolución contractual que era la que se había invocado para dar inicio al proceso. El auto que puso fin al incidente de intervención provocada dictaminó que la misma había de ser desestimada, por lo que la entidad demandada interpuso escrito de contestación a la demanda, donde planteó los siguientes argumentos:

Que el segundo contrato celebrado era de sociedad, aunque la forma que revestía fuera diferente.

Que la actuación de la demandante no era más que una maniobra para obtener el inmueble más la construcción y poder vender ambos sin tener que abonar nada a la entidad contratista.

Que el incumplimiento no era de naturaleza grave y que en todo caso los detalles que faltaban no podían haberse concluido por la producción de diversas sustracciones de material y herramientas en la finca.

Que la empresa que tenía que hacer la instalación eléctrica pertenecía al hijo de la actora, de ahí que se invocara su presencia en el escrito de intervención provocada.

Que se llevó a cabo la contratación de una segunda empresa especializada en electricidad, pero que no se había podido llevar a cabo la instalación definitiva por un cambio en la cerradura del acceso a la finca.

Consecuentemente, solicitó la desestimación total de la demanda.

La sentencia que puso fin a la instancia anterior y que aquí se recurre vino a determinar que:

Se desestimaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por la demandada, que venía a reincidir en los argumentos planteados en el escrito de intervención provocada y en la contestación a la demanda, por cuanto la acción interpuesta de contrario era de incumplimiento de los contratos pactados y no de reparación de desperfectos.

Se determinaba que si bien el primer contrato celebrado podía tener la naturaleza de intercambio de finca por construcción futura, el segundo entraba dentro del campo del contrato de sociedad civil, siendo así que debía interpretarse la voluntad negocial entre las partes.

Que en coherencia con la afirmación anterior, había que considerar que la demandante había errado a la hora de ejercitar la acción que abrió el proceso.

En el fallo se vino a estimar parcialmente la demanda, condenando a la entidad Promociones Teidenorte al reintegro a la actora de las cantidades abonadas en concepto de devolución del préstamo hipotecario suscrito para sufragar los gastos de la construcción más los consabidos intereses legales y absolviéndola del resto de las pretensiones.

Contra tal resolución vino la demandante a presentar recurso de apelación, fundamentado en los siguientes razonamientos:

La existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial, al calificar el segundo contrato...

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