SAP Santa Cruz de Tenerife 173/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha09 Abril 2012
Número de resolución173/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma, en autos de Juicio Ordinario no. 496/2004, seguidos a instancias del Procurador D. Luis Hernández de Lorenzo Nuno, bajo la dirección del Letrado D. Francisco de la Barreda Pérez en nombre y representación de D. Amadeo, contra D. Artemio y esposa, Dona Dolores, D. Borja y Dona Eulalia, representados por la Procuradora Da. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jerónimo Chacopino Molina; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Luis Hernández de Lorenzo Nuno, en nombre y representación de

D. Amadeo, frente a D. Borja, Dna. Eulalia, D. Artemio y Dna. Dolores, y en consecuencia, DECLARO:

  1. Como herederos abintestato del fallecido D. Gumersindo a D. Amadeo, D. Iván, D. Lorenzo y D. Modesto ;

  2. La nulidad de cualquier declaración o manifestación contenida en instrumento público o privado en que figuren que los demandados D. Borja y Dna. Eulalia son herederos abintestato del fallecido D. Gumersindo ;

  3. La nulidad de cualquier adjudicación que se haya hecho a favor de los demandados D. Borja y Dna. Eulalia de los bienes y derechos dejados al fallecer por D. Gumersindo, con cancelación de cualquier inscripción que, en cualquier registro, exista sobre dicha adjudicación;

  4. La nulidad de la escritura de donación otorgada, en fecha 4 de diciembre de 2000, por los demandados D. Borja y Dna. Eulalia a favor de los demandados D. Artemio y Dna. Dolores, ante el Notario que fue de Santa Cruz de La Palma D. Alfonso Manuel Cavallé Cruz, al número 1.897 de su prótocolo; e) La nulidad de la escritura de aportación a su sociedad de gananciales otorgada, en fecha 21 de octubre de 2002, por los demandados D. Artemio y Dna. Dolores, ante el Notario que fue de Santa Cruz de La Palma D. Alfonso Manuel Cavallé Cruz, al número 1.406 de su prótocolo;

  5. La nulidad de cualquier inscripción que, en cualquier registro, exista sobre dicha adjudicación, la anulidad de las inscripciones de las escrituras citadas, con cancelación de las mismas, realizadas a instancias y en favor de los demandados D. Artemio y Dna. Dolores, en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma el dái 21 de octubre de 2002, con cancelación de tales inscripciones;

  6. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la representación de D. Amadeo escrito de oposición al recurso del contrario, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Jerónimo Chacopino Molina, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Francisco de la Barreda Pérez; senalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del ano en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en su integridad las pretensiones del actor, Don Amadeo, fue recurrida por éste mismo, de un lado, y, de otro lado, por los codemandados, Don Artemio, Dona Dolores, Dona Eulalia y Don Borja .

El primeramente citado pretende la revocación de la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento contenido en el apartado a) del fallo, en el sentido de que se declare solamente herederos de Don Gumersindo, por terceras partes iguales, a dicho actor, Don Amadeo, y a Don Iván y Don Lorenzo

, manteniendo en su integridad el resto de esa sentencia, ratificándose la condena al pago de la totalidad de las costas a los codemandados Don Artemio, Dona Dolores, Dona Eulalia y Don Borja . Discrepa ese actor-apelante de la declaración como heredero de Don Modesto, por entender que lesiona de manera ilegítima sus intereses. Senala que, si bien es cierto que el último citado era primo de Don Gumersindo, al igual que sus otros primos Don Amadeo, Don Iván y Don Lorenzo, también lo es que falleció el 26 de agosto de 1998, momento en que se extinguió su personalidad civil y, por tanto, su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones y su capacidad para suceder; anade que el ius delationis o derecho a aceptar o a repudiar la herencia del que era titular Don Modesto se integró en la propia masa hereditaria que transmitió a sus hijos, y manifiesta igualmente que los tres hijos del citado Don Modesto no podrían tener el ius representationis - artículos 924 a 929 del Código Civil - de su padre, pues éste no premurió a Don Gumersindo y tampoco existe ese derecho en ese grado de colaterales, anadiendo, conforme a la doctrina que menciona, que los hijos de Don Modesto debían reunir la capacidad para suceder al transmitente -Don Modesto - y la requerida para suceder al causante -Don Gumersindo -, de la que carecen totalmente por estar fuera del cuarto grado de colaterales - artículo 954 del Código Civil -, infringiendo el derecho de herencia a favor del Estado. En definitiva, afirma que los únicos que reúnen las condiciones para ser herederos de Don Gumersindo son Don Amadeo, Don Iván y Don Lorenzo . Finalmente, alega que los intervinientes en la escritura de donación de cuya nulidad se trata eran plenamente conscientes de que estaban realizando un contrato con falta de objeto e ilícito y, por tanto, nulo de pleno derecho, sabiendo que no tenían ningún derecho de disposición sobre las fincas objeto de esa donación, y ello con el único fin ilegítimo de apropiarse de todas las fincas que fueron propiedad del difunto Don Gumersindo . De otro lado, se opone al recurso formulado por los demandados y solicita su desestimación, rebatiendo las alegaciones de ese recurso y dando por reproducidos los argumentos esgrimidos al interponer su propio recurso, destacando la mala fe con la que, según esa parte, habrían actuado los codemandados.

Los codemandados solicitan la revocación del fundamento de derecho cuarto y apartado g) del fallo de la indicada resolución, y que se declare en materia de costas que, de conformidad con el artículo 394 apartado 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará los costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haberse dado una estimación o desestimación parcial de la demanda, sin apreciarse concurrencia de temeridad para imponer las costas solo a una de las partes, todo ello, en su caso, con imposición de costas de la alzada a la parte actora si se opusiere al recurso. Aduce básicamente que no se ha producido una estimación íntegra de la demanda, pues en el procedimiento se acepta y admite la excepción procesal por indebida acumulación de acciones lo que incide en la falta de legitimación del actor según el Auto de esta Sección 3a de 1 de marzo de 2011, por lo que en el fallo de la resolución se admite lo alegado por los demandados y se declara a Don Modesto (padre de los demandados Don Borja y Dona Eulalia ) como heredero abintestato del fallecido Don Gumersindo, al tener la condición de primo-hermano de éste.

SEGUNDO

Comenzando por el examen y resolución del recurso planteado por el actor, ha de adelantarse que la revisión de lo actuado conduce a su fracaso, por compartir este tribunal el criterio seguido por el juzgador de la instancia tanto con relación a la valoración de las pruebas practicadas que el mismo efectuó de un modo objetivo e imparcial, acorde con las reglas de la razón y la sana crítica, como en lo que concierne a la aplicación del Derecho por él realizada. De este modo, sin necesidad de reproducir en la presente resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y en concreta referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada, conviene indicar, en primer lugar, que la primera de las pretensiones del mencionado actor fue la de declaración, como herederos abintestato de Don Gumersindo, del mismo y de sus hermanos Don Iván y Don Lorenzo, por lo que se opone a que, como sucede en la sentencia que recurre, esa declaración se efectué también a favor de Don Modesto, primo-hermano del expresado causante, al igual que los anteriores, que murió con posterioridad a dicho causante mas sin aceptar ni repudiar la herencia, alegando igualmente la imposibilidad de que los hijos del mencionado Don Modesto fueran herederos del repetido causante Don Gumersindo, en aplicación del artículo 954 del Código Civil, por ser parientes de este último más allá del cuarto grado en línea colateral. En segundo lugar, ha de ponerse de manifiesto que, como con acierto se senala en el segundo de...

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